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SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2006
Fecha : 13/02/2006
Publicación Boe :
20060316
Numero de Registro :
5022-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de enero de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, puede pecar de escueta o breve, pero no de incongruente por omisión, ya que del estudio minucioso del recurso de apelación formulado de adverso, se comprueba que en la antedicha Sentencia dictada en grado de apelación se da respuesta puntual a las alegaciones planteadas", puesto que no en vano "da respuesta a la pretensión de la apelante en cuanto al Baremo aplicable", justifica por qué no se especifica la puntuación otorgada a las distintas secuelas, y precisa que las secuelas de la accidentada reflejadas en la resolución judicial de instancia, a las que añade de manera específica la de leve cojera (cuantificada en 200.000 pesetas), se corresponden con las determinadas por el Médico Forense en su informe.
8. Por providencia de 9 de febrero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo reprocha a las calendadas Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas; se imputa también a la Sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Pontevedra la lesión del mismo derecho fundamental, por incurrir en un vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento con relevancia constitucional.
La demandante de amparo sostiene que ambas resoluciones judiciales incurren, en primer lugar, en una defectuosa motivación al fijar, por un lado, una cantidad indemnizatoria global por las secuelas que le afectan como consecuencia del accidente de tráfico del que trae causa este proceso constitucional, sin haber expresado la puntuación concreta que, en aplicación del baremo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, corresponde a cada una de ellas, y sin determinar los factores de corrección que deben ser aplicados para el cálculo de la indemnización; y al aplicar, por otro, el informe del médico forense para determinar las secuelas de la accidentada, prescindiendo, a tal efecto, del resto de los informes médicos obrantes en autos, y no pronunciándose, consecuentemente, sobre las secuelas acreditadas de manera añadida en estos últimos informes a las certificadas en el informe forense. En íntima conexión con esta primera queja constitucional considera la solicitante de amparo, asimismo, que la Sentencia de apelación adolece, en segundo lugar, de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre diversas pretensiones formuladas en su recurso ante la Audiencia Provincial, y, en concreto, las relativas a: la toma en consideración de informes... »
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