Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2006
Fecha : 13/02/2006
Publicación Boe :
20060316
Numero de Registro :
5022-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«...produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer término, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. c) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. d) Más en concreto, habrá de comprobarse, igualmente, que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello. Y e) Debe comprobarse, asimismo, que dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2; y 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2).
Partiendo de esta doctrina constitucional, debe rechazarse que en el caso enjuiciado exista un desajuste entre el fallo de la Sentencia de apelación y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. La representación procesal de la recurrente considera, realmente, en su demanda de amparo que existe incongruencia omisiva porque la resolución judicial de apelación se decanta para determinar el concreto tenor de las secuelas sufridas por la accidentada por el informe del Médico forense, sin pronunciarse sobre su pretensión de que fuesen considerados los otros informes periciales del personal sanitario que había tratado a su representada, y sin resolver, consecuentemente, sobre otras dos pretensiones procesales estrechamente ligadas a ésta: por un lado, sobre la relativa a que la lesión más grave padecida por doña María del Pilar González Paz pudiera ser calificada de "demencia frontal de origen traumático" como propone el neurólogo que trató a la accidentada en su correspondiente informe; y, por otro, sobre la referente a la aceptación de otras secuelas distintas en la accidentada a las fijadas por el informe forense.
En efecto, la Sentencia de apelación se decanta expresamente por aceptar la determinación de las secuelas de la accidentada efectuada por la resolución de instancia, que se corresponden, esencialmente, con las constatadas por el Médico forense. A ellas, añade la Audiencia Provincial una nueva secuela (la leve cojera) que, a pesar de haber sido identificada en este informe, no fue recogida en la enumeración de las secuelas reconocidas a doña María del Pilar González Paz en los ... »
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