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SENTENCIA
Numero de Referencia :
36/2006
Fecha : 13/02/2006
Publicación Boe :
20060316
Numero de Registro :
5022-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).
En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos subrayado que, aunque nuestra fiscalización "no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso" (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).
Partiendo de esta base doctrinal, puede señalarse, conforme alegan tanto la parte recurrente como el Fiscal, que las Sentencias de primera instancia y de apelación vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho aunque solo en uno de los dos extremos alegados. En efecto, la primera resolución judicial indicada se limita a fijar una cantidad indemnizatoria global de 17.149.580 pesetas por las secuelas que determina en sus hechos probados. La Sentencia de apelación incrementa esta cantidad en 200.
000 pesetas, al considerar que debe valorarse una secuela que, aunque determinada en el informe del Médico forense, no había sido recogida en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa. Pues bien, ni una ni otra resolución razonan ni siquiera mínimamente sobre cuál deba ser la puntuación atribuida a las distintas secuelas (ni, en su caso, cuáles son los factores de corrección aplicables), según el baremo introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Esta forma de actuar por parte de los órganos judiciales impide a la parte recurrente (que sí procede a argumentar de manera pormenorizada la concreta puntuación que debe otorgarse a las distintas secuelas en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra) conocer si la indemnización concedida judicialmente se ajusta al referido baremo, que constituye la normativa aplicable al caso o, en otras palabras, si las decisiones judiciales cuestionadas son conformes a Derecho, o por el contrario son fruto de la arbitrariedad (STC 6/2002, de 14 de enero, FJ 5). En definitiva, ninguna de las dos Sentencias impugnadas ofrecen un razonamiento... »
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