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SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
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BOE núm. 63. Suplemento Jueves 14 marzo 2002 113 y aprovechamiento de los recursos marinos vivos, abarca actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la transformación, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, que configuran un conjunto económico y social inseparable.» Y añade, además: «El hecho de que la actividad pesquera se base en la explotación de recursos vivos renovables, confiere a la correcta gestión de los mismos una importancia preponderante sobre el resto de los aspectos de la política pesquera».
En consecuencia, no cabe hablar aquí de vulneración de la competencia estatal exclusiva ex art. 149.1.19.a CE, y por ello el primero de los procesos constitucionales, es decir, el promovido por el Gobierno frente al Decreto de la Junta de Andalucía debió ser desestimado, manteniendo íntegra la competencia autonómica para tutelar el espacio natural protegido de constante cita, sin disgregarlo o fragmentarlo en dos zonas, terrestre y marina.
4. En relación con el conflicto competencial promovido por la Comunidad Autónoma andaluza frente a la Orden Ministerial de 3 de julio de 1995, cabe precisar, disintiendo de la mayoría que ha aprobado la Sentencia: a) La inserción de la Orden Ministerial en el ámbito medioambiental.
Es el preámbulo de la propia Orden el que, paladinamente, confiesa el designio perseguido por este instrumento normativo, emanado una vez que la Junta de Andalucía había declarado formalmente el parque natural, con inclusión de la pequeña franja marina, y lo había regulado mediante el plan de ordenación de los recursos naturales y el plan rector de uso y gestión.
En dicho preámbulo comienza por reconocerse expresamente que: «La declaración de Parque Natural ha permitido mantener en buen estado de conservación las comunidades biológicas marinas al estar localizadas en un territorio escasamente poblado desprovisto de núcleos industriales o turísticos de importancia significativa».
Y más adelante: «La creación de esta reserva marina responde a lo establecido en el artículo 130R del Tratado de la Unión Europea, en el que se precisa que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las demás políticas comunitarias, así como a las conclusiones emanadas del Convenio sobre la Diversidad Biológica de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, que se produjeron en el mismo sentido que el Tratado, es decir, de integrar los aspectos medioambientales en las políticas sectoriales».
Habida cuenta de ello, el acudir al título competencial del art. 149.1.19.a CE, para atribuir al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima no es más que una calificación formal, desprovista de verdadera acomodación al real contenido normativo de la Orden Ministerial, es decir, un mero flatus vocis.
La declaración de reserva marina,... »
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