Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
1724/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
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«... cuestión, sino enjuiciar la conformidad con la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, conforme disponen los arts. 163 CE y 35.1 LOTC. En ese planteamiento los órganos jurisdiccionales que formularon la cuestión parten de una determinada interpretación del precepto cuestionado, debiendo precisarse que dicha interpretación debe ser el presupuesto de partida para el ejercicio de la función que nos viene atribuida cuando, como ocurre aquí, dicha interpretación no puede tacharse de irrazonable o de inconsistente en sí misma.
3. Las alegaciones del Fiscal General del Estado nos llevan a anteponer su estudio a la argumentación de fondo sobre la constitucionalidad del inciso del art. 9.2 CC que formuló el Abogado del Estado, con cuyas alegaciones aconseja la lógica expositiva que concluyamos.
El Fiscal General del Estado aduce que a la aplicación del cuestionado inciso final del art. 9.2 CC (regulador de la ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges), se llega en el proceso a quo por la remisión que a él hace el art. 9.3 CC (sobre ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges). Como tal remisión sólo entra en juego en defecto o por insuficiencia de capitulaciones matrimoniales, permitidas tanto por el régimen civil común como por el foral catalán, el régimen económico matrimonial resultante de la aplicación de la norma de cuya constitucionalidad se duda es un régimen querido y determinado libremente por los cónyuges a través de una opción tácita por el régimen legal subsidiario civil común o foral que resulte aplicable. Consecuentemente, en la medida en que se está ante una norma dispositiva, no existe imposición de un régimen económico determinado por la preferencia de la ley personal del marido, por lo que la norma no sería contraria al principio de no discriminación en virtud del sexo, consagrado en el art. 14 CE. Otra cosa sería, concluye el Ministerio público, que la cuestión de inconstitucionalidad, aun en relación con el mismo precepto legal, se hubiese planteado en un litigio sobre los efectos personales del matrimonio [en cuyo caso, añadimos nosotros, la regla legal, si llegara a ser de aplicación, sí sería imperativa], guardando por consiguiente la conexión íntima entre la norma cuestionada y las pretensiones deducidas en el proceso que se exige legal y constitucionalmente.
Pues bien, este Tribunal no puede sino admitir la necesidad, reiteradamente afirmada, de que entre la norma de cuya constitucionalidad se duda y las pretensiones de las partes exista una íntima conexión, dado que uno de los requisitos legal y constitucionalmente exigibles para poder plantear una cuestión de inconstitucionalidad es, precisamente, que el fallo de la Sentencia, en el que se resuelve sobre las pretensiones de las partes, dependa de la adecuación de la ley a la Constitución. Ahora bien, de ello no se derivan diferentes exigencias... »
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