Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
1724/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
|
|
«...el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones: a) Comienza por referirse a las razones que, en su opinión, hacen conveniente en este supuesto, pese a ser anterior a la Constitución la norma cuestionada y, en consecuencia, poder aplicar directamente el apartado 3 de la Disposición derogatoria CE, un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. En primer lugar, que los doce años transcurridos desde la entrada en vigor de la Constitución y la Ley 11/1990, de 15 de octubre, la cual modifica varios artículos del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo (entre ellos el que es objeto de la presente cuestión), han dado lugar a muchos «matrimonios mixtos» tanto en Cataluña como en las demás Comunidades Autónomas con su propio Derecho civil, por lo que el problema exige una solución global. En segundo término, que, dada la vaguedad de los términos del Preámbulo y la insuficiencia de las normas transitorias de la Ley 11/1990, la cuestión suscitada en el caso sometido a su enjuiciamiento es la de determinar el régimen económico al que han estado sometidos los cónyuges desde la celebración de su matrimonio el día 3 de febrero de 1984. Y, finalmente, que cabe la posibilidad, aun cuando ésta sea remota, de que el Tribunal Constitucional declare la norma cuestionada conforme a la CE.
A continuación señala que de los hechos admitidos por ambas partes litigantes y de los medios de prueba practicados resultan suficientemente acreditadas las siguientes premisas: 1) Que don José Antonio Getino Fernández, de vecindad civil común, y doña María Pilar Domingo Calleja, de vecindad catalana, contrajeron matrimonio en Cambrils (Tarragona) el día 3 de febrero de 1984 sin otorgar capitulaciones matrimoniales. 2) Y que desde entonces hasta el momento de su separación de hecho (18 de abril de 1989) residieron habitualmente en la mencionada localidad de este partido judicial de Reus.
b) Por último considera que el art. 9.2 del Código Civil, aplicable al presente caso pese a su posterior modificación por la Ley 11/1990, podría ser contrario a los arts. 1, 9 y 14 CE al discriminar «injustificadamente a la mujer (doña María Pilar Domingo Calleja, en el presente caso) al someterla al régimen económico matrimonial (sociedad de gananciales, en el presente caso) de la Ley personal ( Derecho Civil común, en el presente caso) del marido (don José Antonio Getino Fernández, en el presente caso)».
Siendo clara la inconstitucionalidad de la norma cuestionada (afirma el órgano proponente) es preciso un pronunciamiento explícito del Tribunal Constitucional sobre su nulidad, ya que el fallo de este litigio depende de su validez. En efecto, de declararse ésta, el régimen económico matrimonial que existió entre las partes hubiera sido la sociedad de gananciales prevista en el Código Civil común, como alega la parte demandante, y, en consecuencia, debería, en principio, estimarse la... »
|
|
|
|