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SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
1724/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... demanda. Por el contrario, si se estima inconstitucional la norma cuestionada, deberían desestimarse íntegramente las pretensiones de la parte actora, dado que el régimen económico matrimonial hubiera sido, dado que considera que la laguna legal que entonces se ocasionaría debería integrarse con la noción residual de residencia habitual, el de separación de bienes determinado en la Compilación Civil catalana.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 18 de julio de 1995, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Reus y oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que estimara oportuno acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad ante la posible falta de condiciones procesales constitucional y legalmente exigibles y, en concreto, si la norma cuestionada es aplicable al caso y de su validez depende la decisión del proceso.
5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 6 de septiembre siguiente, en el que manifiesta, en síntesis, que la norma cuestionada parece que no es aplicable al caso y que de su validez no depende la decisión del proceso, ya que la cuestión se suscita en un proceso que «tiene por objeto única y exclusivamente la formación del inventario de una sociedad de gananciales como ejecución de una Sentencia de separación en la que se ordenaba la disolución de dicha sociedad». De modo que la norma cuestionada debió ser impugnada en el proceso de separación, en el que la parte que plantea su posible inconstitucionalidad reconoció que el régimen económico que regulaba dicho matrimonio era el de gananciales.
Asimismo añade que el art. 9.3 CC., tanto en su antigua como en su nueva redacción, establece la posibilidad de que los cónyuges pacten los efectos económicos del matrimonio, siempre que los convenios celebrados al efecto estén de acuerdo, en cuanto a su contenido y forma, con las normas que el mismo precepto señala, y solamente cuando falten o sean insuficientes los indicados acuerdos determina el mencionado artículo el régimen normativo que subsidiariamente será de aplicación. De este precepto se infiere, pues, que las partes pueden, mediante el correspondiente pacto, establecer el régimen económico matrimonial que va a regir entre ellas, de forma que si eligieron tácitamente, al no otorgar capitulaciones matrimoniales, el régimen ganancial como propio de su matrimonio, éste es el que ha regido sus relaciones económicas, sin que tenga aplicación la norma cuestionada, porque la voluntad de los cónyuges en cuanto al régimen económico se ha manifestado durante el matrimonio y en los procedimientos de separación y de jurisdicción voluntaria. No es admisible ni lógico que en toda la trayectoria procesal no haya alegado la mujer la debatida norma y la alegue... »
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