Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
1724/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... reiteradamente ha afirmado este Tribunal, es ajena a la jurisdicción constitucional, pero que en cambio sí ha sido abordada por el Tribunal Supremo, el cual ha entendido que debe acudirse a la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, lo cual llevaría a entender que el régimen económico del matrimonio habría sido el de separación de bienes y, por tanto, procedería la desestimación de la demanda.
Continúa el Abogado del Estado su razonamiento recogiendo el precedente constituido por el ATC 438/1990, de 18 de diciembre, que declaró terminada una cuestión de inconstitucionalidad como consecuencia de la desaparición sobrevenida de su objeto al haber recibido el precepto cuestionado una nueva redacción acomodada a la Constitución en la Ley 11/1990, de 15 de octubre, que entró en vigor después de admitida la cuestión. Con mayor motivo habría de ser aplicada la nueva norma en un proceso que se inicia una vez que había entrado ya en vigor la nueva redacción del precepto del Código Civil adoptada por la tan reiterada Ley 11/1990. Ahora bien, como no deja de ser sostenible la aplicación al caso de la norma cuestionada de inconstitucionalidad, atendido que el matrimonio se celebró, y se decretó la separación, con anterioridad a la vigencia de la Ley 11/1990, examina la constitucionalidad del precepto cuestionado a la luz de los arts. 14 y 32 CE.
Entiende el Abogado del Estado que, de los preceptos constitucionales citados en el Auto de planteamiento, el más adecuado sería el art. 14 CE, el cual prohíbe expresamente que prevalezca cualquier discriminación por razón de sexo u otra circunstancia personal, como podría ser el estado civil, prohibición que alcanza también al legislador. Añade que debería haberse citado también el art. 32.1 CE que garantiza al hombre y a la mujer la plena igualdad jurídica en el matrimonio, pero que dicha omisión no impide que, de conformidad con lo establecido en el art. 39.2 LOTC, pueda producirse una declaración de inconstitucionalidad fundada en este precepto. Concluye que la inconstitucionalidad del punto de conexión subsidiario, consistente en la ley personal del marido al tiempo de la celebración del matrimonio, es manifiesta y ha sido señalada por la doctrina más autorizada, pues, establecida por el art. 14 CE la prohibición de discriminar por razón de sexo o de estado civil, resulta imposible hacer compatible el inciso cuestionado de la norma con los preceptos constitucionales citados, sin que, por otra parte, quepa acudir a la supuesta neutralidad material de las normas de conflicto, toda vez que, tratándose de un supuesto de derecho interregional determinante de la aplicabilidad de alguno de los Derechos civiles coexistentes dentro de un Ordenamiento único, todos ellos están sujetos por igual a la Constitución.
10. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal... »
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