Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
1724/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... el día 9 de febrero de 1996, solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras centrar la cuestión suscitada en el marco del proceso judicial en el que se plantea, razona que la interpretación efectuada por el Juez proponente de los párrafos 2 y 3 del art. 9 del Código Civil llevaría a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9.2 de dicho cuerpo legal, pues supone que en los casos en que los cónyuges tienen distinta vecindad civil uno de los efectos del matrimonio (el económico) ha de regirse por la ley personal del marido, suponiendo ello una discriminación por razón de sexo sin causa razonable que lo justifique. Ahora bien, esta conclusión, que, según el Fiscal se deduce de una primera lectura de los preceptos indicados, ha de examinarse detenidamente para dilucidar si tal inconstitucionalidad es tan solo aparente, es decir, si se trata de una conclusión meramente formal sin contenido contradictorio con el derecho fundamental, o, por el contrario, estamos ante una inconstitucionalidad material que vulnera el art. 14 CE.
El Ministerio público llama la atención sobre el hecho de que en el proceso a quo se dilucidaban los efectos económicos del matrimonio, de suerte que la norma del art. 9.2 del Código Civil, que se refiere a los efectos personales del matrimonio, no es de aplicación directa, sino que entra en juego únicamente en virtud de la remisión que a ella efectúa el art. 9.3, y sólo como consecuencia de no haberse pactado el régimen económico matrimonial aplicable en capitulaciones matrimoniales, permitidas tanto por el Derecho civil común como por el Derecho foral catalán. Pues bien, la previsión de que mediante capitulaciones matrimoniales pueda determinarse el régimen económico del matrimonio hace que el régimen resultante de la aplicación de la norma de cuya constitucionalidad se duda resulte un régimen querido y determinado libremente por los cónyuges a través de una opción tácita por el régimen legal subsidiario determinado por la normativa civil o foral que resulte aplicable. En suma, en la medida en que se está ante una norma dispositiva, no existe imposición de un régimen económico determinado por la preferencia de la ley personal del marido, lo cual permite concluir que la norma enjuiciada no resulta contraria al principio de no discriminación por razón de sexo consagrado en el art. 14 CE. Otra cosa sería, concluye el Fiscal, que la cuestión de inconstitucionalidad, aun sobre el mismo precepto legal, se hubiese suscitado en un litigio relativo a los efectos personales del matrimonio, en el que se plantearía en su más profunda y radical dimensión la conexión íntima entre la norma cuestionada y las pretensiones deducidas en el proceso.
11. Por providencia de fecha de 12 de febrero de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El Auto del Juez de Primera... »
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