Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
1724/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
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«... preceptos constitucionales, que es precisamente lo que el órgano judicial plantea como duda de constitucionalidad. Pues bien, cuando la duda de constitucionalidad se plantea en relación con normas preconstitucionales este Tribunal ha declarado con reiteración que esta circunstancia no impone, por sí misma y de modo absoluto, que el órgano judicial deba abstenerse de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ya que, si bien puede examinar y resolver por sí mismo la eventual contradicción con el ordenamiento constitucional de una norma anterior a la Constitución, también puede optar por deferir la cuestión a esta jurisdicción constitucional (SSTC 17/1981, de 1 de junio; 83/1984, de 24 de julio; 155/1987, de 14 de octubre; 105/1988, de 8 de junio, y 126/1997, de 3 de julio, entre otras).
b) Una segunda línea argumental viene a sostener que el art. 9.2 CC podía ser ya aplicado en el proceso a quo en la nueva redacción dada por la Ley 11/1990, por lo que la cuestión carecía ab initio de objeto. Este razonamiento vendría avalado, en opinión del Abogado del Estado, por el criterio seguido en el ATC 438/1990, de 18 de diciembre, que declaró terminada una cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida del objeto dado que el precepto cuestionado había recibido nueva redacción acomodada a la Constitución por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, que entró en vigor después de admitida la cuestión de inconstitucionalidad.
Frente a lo expuesto cabe oponer, como más adelante apunta incluso el propio Abogado del Estado, que la aplicabilidad al caso de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona puede sustentarse en varios argumentos, entre los cuales alude a que el matrimonio (cuyo régimen económico habrá de determinarse en función de la constitucionalidad del precepto cuestionado) se celebró (y su separación se decretó) bajo la vigencia de la norma cuestionada. A ello podría añadirse que la determinación del régimen económico del matrimonio se produjo al tiempo de su celebración, según la ley aplicable, en función de la vecindad civil de los contrayentes, por lo que el efecto jurídico de la aplicación de la norma cuestionada, consistente en el señalamiento o fijación de qué legislación civil, común o foral, determinaría tal régimen atendida la inexistencia de capitulaciones matrimoniales, habría agotado sus efectos en su aplicación instantánea, sin que el cambio normativo posterior haya de llevar consigo una alteración del régimen económico del matrimonio así establecido.
En esta circunstancia (haberse producido ya el efecto jurídico derivado de la aplicación de la norma cuestionada) reside, además, la nota distintiva con el precedente citado por el Abogado del Estado, y otros que podrían citarse, como el estudiado en el ATC 43/1995, de 7 de febrero. En efecto, en el caso del ATC 438/1990, de 18 de diciembre, a que hace referencia el Abogado del Estado se cuestionaba el art. 159 CC, que daba preferencia... »
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