Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
39/2002
Fecha : 14/02/2002
Publicación Boe :
20020314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
1724/1995
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Pleno
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«... a la madre para hacerse cargo del cuidado de los hijos cuando los padres vivían separados y no había acuerdo o decisión judicial motivada en la excepcionalidad, pero tal artículo había sido reformado, de suerte que se eliminaban las objeciones de constitucionalidad propuestas por el Juez. La norma por su propia naturaleza y la de la materia regulada, había de ser aplicada en su nueva redacción al dictar sentencia, por lo que la regla de derecho de cuya constitucionalidad se dudaba había dejado de ser aplicable al caso. En el supuesto resuelto en el ATC 43/1995, de 7 de febrero, se dudaba de la constitucionalidad del art. 54 de la Ley del Registro Civil, en la redacción dada a este texto por la Ley 17/1977, de 4 de enero, que no autorizaba la imposición de nombres extranjeros a los ciudadanos españoles. La publicación de la Ley 20/1994, de 6 de junio, que hizo desaparecer tal prohibición, eliminó de raíz la eventual contradicción de la norma contemplada con la Constitución, pues el Juez debía adoptar su decisión de acuerdo con el texto de la disposición vigente en el momento de resolver, es decir, conforme a un precepto de cuya constitucionalidad no se dudaba ya. En cambio, en el proceso en el que esta cuestión de inconstitucionalidad se plantea, de lo que se trata es de determinar cuál fue el régimen económico-matrimonial que quedó establecido por la aplicación de la regulación vigente al tiempo de la celebración del matrimonio.
La norma cuestionada produjo su efecto, consistente en la determinación de conforme a qué ordenamiento, común o foral, quedaría establecido el régimen económico-matrimonial, y, fijado así el régimen económico del matrimonio por aplicación de la norma de conflicto vigente al tiempo de su celebración, la modificación de tal norma no produce la alteración del régimen económico-matrimonial que resulta aplicable. Y es que, a diferencia de los otros dos supuestos estudiados, en los cuales las normas cuestionadas de inconstitucionalidad proporcionaban al Juez una regla de Derecho en que sustentar la resolución del caso sometido a su enjuiciamiento, en la cuestión de inconstitucionalidad que ahora se resuelve el Juez no ha de tomar una decisión conforme a la ley vigente al tiempo de adoptarla, sino que ha de aplicar una norma que produjo un efecto jurídico instantáneo en el pasado y que prolonga sus efectos en el tiempo presente.
En todo caso, y esta consideración resulta definitiva a los efectos de rechazar las objeciones procesales opuestas, en la reciente STC 109/2001, de 26 de abril ( FJ 3, con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 2; 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2; 238/1992, de 17 de diciembre, FJ 1; 114/1994, de 14 de mayo, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 4), recordábamos que nuestra función no es la de resolver controversias interpretativas o dudas sobre el alcance de los preceptos legales o, dicho de otra manera, la interpretación de la legalidad que subyace a la... »
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