Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
3/2007
Fecha : 15/01/2007
Publicación Boe :
20070215
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
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BOE núm. 40 Suplemento Jueves 15 febrero 2007 13 en el que recayó la Sentencia que se aporta como término de comparación. Sin embargo, de ello no cabe deducir que la cuestión planteada en estos recursos no sea sustancialmente igual. En ambos casos se recurrían por el Abogado del Estado resoluciones administrativas que tenían el mismo objeto: anulaban las liquidaciones tributarias efectuadas a los socios de una entidad en régimen de transparencia fiscal al imputarles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas cierta cantidad como base imponible derivada de su condición de tales socios y también en ambos supuestos las pretensiones de las partes eran las mismas, el Abogado del Estado solicitaba la anulación del acto impugnado -la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, favorable al socioy los demandados su confirmación. De ahí que la cuestión planteada ante el órgano judicial fuera igual en los dos casos: ante itinerarios fácticos iguales y pretensiones también iguales, unas veces la Sección selecciona un dato para estimar el recurso de lesividad -«la minusvalía no tiene la consideración de variación patrimonial a efectos del impuesto» en cuestióny otras selecciona otro para desestimar -«imputación a los socios de la base imponible positiva de una sociedad transparente»-.
5. Constatada la idoneidad del término de comparación aportado, queda todavía por analizar si, en este caso, la Sección, al haberse apartado del criterio que había seguido anteriormente al resolver otro supuesto sustancialmente igual, ha incurrido en la vulneración del principio de igualdad que le atribuye el recurrente. Como se ha indicado, para poder apreciar esta infracción constitucional no basta con comprobar que un mismo órgano judicial ha resuelto de modo distinto casos que se consideran iguales, ya que el principio de igualdad no impide a los órganos judiciales que se separen de sus precedentes si el cambio de criterio se fundamenta en razones jurídicas objetivas y se efectúa con vocación de futuro y de generalidad, pues, como también se ha señalado, este principio lo que prohíbe son los cambios de criterio fundados en el mero voluntarismo o que son producto de la inadvertencia de los órganos judiciales de sus propios precedentes.
Y en cuanto a esa vocación de futuro, en este caso ocurre que, por un lado, como señala el Abogado del Estado, existen pronunciamientos posteriores del mismo órgano judicial estimatorios de los recursos de lesividad en los que se aplica el criterio mantenido en la Sentencia impugnada pero, por otro, existen también resoluciones posteriores a esta Sentencia en las que este mismo órgano judicial, por el contrario, resuelve conforme a su criterio anterior desestimando la lesividad (el recurrente aporta cinco Sentencias -dos de 31 de julio de 2003, la núm. 1110 y la núm. 1112 recaídas, respectivamente, en los recursos contencioso-administrativos núm. 929-2000, y 969-2000, y tres de 29 de abril de 2004, Sentencias... »
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