Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
3/2007
Fecha : 15/01/2007
Publicación Boe :
20070215
Numero de Registro :
6715-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
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«... nunca negó la reducción de jornada solicitada por la actora, sino que le requirió para que concretara dicha reducción dentro de su jornada ordinaria, que incluía un sistema de turnos. Por el contrario, lo que pretende la actora es conseguir, a través del derecho reconocido en el art. 37.5 LET, modificar sustancialmente su jornada de trabajo, lo que iría en contra del art. 41 LET. En fin, mientras el art. 37.5 LET esté redactado en los términos en que lo está, su estricta aplicación no puede estimarse vulneradora de derechos fundamentales; antes al contrario, sería la admisión de la tesis de la actora la que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la empresa.
En todo caso, aún cuando el Magistrado hubiera errado al interpretar el concepto de «jornada ordinaria» al que se refiere el art. 37.6 LET, ello carecería de relevancia constitucional. Lo contrario supondría la paradoja de que todos los procesos se tramitarían por la modalidad de tutela de los derechos fundamentales, pues, en puridad, siempre que se da una violación de la legalidad ordinaria se da también de la legalidad fundamental o constitucional. Sin embargo, para poder afirmar que la empresa ha vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora sería preciso acreditar una cierta intencionalidad o, al menos, un dolo eventual o negligencia grave por parte de la empresa, un cierto querer, en suma, pues no puede vulnerarse un derecho fundamental por mera negligencia.
Finalmente, señala la empresa que la demandante ha errado al plantear su demanda desde la perspectiva del derecho a la igualdad por razón de género, dado que tal vulneración significaría que, ante dos situaciones exactamente iguales, se hubiera obrado de forma desigual, sin razón objetiva o justificada, por el mero hecho de que una persona es mujer y la otra hombre. Resulta, sin embargo, evidente que no nos encontramos ante tal supuesto, por cuanto no se ha analizado la existencia de una situación dispar entre hombres y mujeres.
12. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 15 de julio de 2005, reiterando en el mismo el contenido tanto de su escrito inicial de demanda de amparo constitucional como del presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC e incorporando la cita de diferentes textos legales y doctrinales.
13. Por providencia de 14 de diciembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, día en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demandante de amparo impugna en el presente recurso la Sentencia de 25 de septiembre de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, que desestimó la demanda interpuesta por la misma contra la empresa Alcampo, S.A., para la que prestaba servicios. La demandante imputa a la citada Sentencia la vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación... »
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