Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
3/2007
Fecha : 15/01/2007
Publicación Boe :
20070215
Numero de Registro :
6715-2003/
Ponente :
Doña María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera.
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«... por razón de sexo (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al limitar a la trabajadora, por su condición de mujer, el ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de la vida familiar y laboral, validando la decisión empresarial de no acceder, en los términos solicitados, a la reducción de jornada para cuidado de un hijo menor de seis años instada por la trabajadora.
A la estimación del amparo se oponen en sus alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como la empresa demandada en el proceso judicial, por entender ambos que no se ha negado a la trabajadora el derecho a reducir su jornada de trabajo, sino la concreta forma de reducción solicitada por ella que, en interpretación del órgano judicial, no se ajusta a los términos de la regulación legal de la reducción de jornada por guarda legal, lo que constituye en todo caso una cuestión de estricta legalidad que carece de relevancia constitucional.
2. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la invocación en la demanda de amparo del art. 24.1 CE carece de sustantividad propia, porque con la referencia al mismo se limita la demandante a denunciar que la resolución judicial recurrida, al validar la decisión empresarial denegatoria de la reducción de jornada que había solicitado, no le ha otorgado la tutela judicial efectiva demandada, lo que, en definitiva, reconduce la cuestión al análisis de la pretendida lesión del derecho fundamental sustantivo. Nuestro enjuiciamiento debe centrarse, por tanto, en determinar si la demandante de amparo ha sido objeto de una decisión contraria al derecho a la no discriminación por razón de sexo consagrado en el art. 14 CE.
Definido así el objeto de nuestro examen, ha de recordarse que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para introducir diferencias entre ellos, deba existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Sin embargo, la virtualidad del art. 14 CE no se agota en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que, a continuación, el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción... »
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