Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
1203/1997
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... al Tribunal Constitucional no le corresponde controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario, pues dicho control corresponde a los órganos de la jurisdicción, en cuanto aplicadores que son del mismo, y, en su caso, también al propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en cuanto órgano jurisdiccional garantizador de su observancia por todos los Estados miembros a través de la cuestión prejudicial regulada en el art. 177 Tratado constitutivo ( SSTC 28/1992, 64/1991, 180/1983 y 372/93).
Se trata, así pues, de una cuestión de legalidad ordinaria que queda extramuros del ámbito competencial del Tribunal Constitucional y que, además, al haberse planteado ex novo en la demanda de amparo ignora el carácter subsidiario del recurso de amparo e impide que sea atendida por este Tribunal.
Ya en relación con la discriminación por razón de sexo alegada en la demanda, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina constitucional por la que, dentro de la misma, se comprenden los tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones y circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como ocurre con el embarazo que, por razones obvias, incide de manera exclusiva sobre las mujeres. Asimismo recuerda la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba cuando se alega que un despido obedece en el fondo a una causa atentatoria de un derecho fundamental. Sobre estas bases examina el supuesto de autos en el que el Juzgado de lo Social reconoce que existió un indicio racional de trato discriminatorio al haber procedido al despido de la trabajadora tras su reintegración a la empresa después de un permiso por maternidad bajo la apariencia de un despido objetivo si bien, en este caso, la empresa tenía conocimiento previo del embarazo y del permiso maternal de la trabajadora a la que al final readmitió en un puesto distinto creado especialmente para ella. Precisa, no obstante, que en el segundo de los despidos, que es el relevante a los efectos del amparo, el hecho de que la empresa adoptara una nueva decisión de despido por causas objetivas apenas transcurrido un año desde el reingreso de la trabajadora, y que no tuviera conocimiento de la situación de embarazo de la trabajadora resultan datos relevantes que ponen de manifiesto que este segundo despido no puede equipararse al primero, pues el dato objetivo del embarazo no podía ser tenido en cuenta por los órganos jurisdiccionales a la hora de verificar si el indicio discriminatorio aportado había tomado entidad suficiente como para generar una presunción o sospecha de que la empresa había adoptado una decisión discriminatoria.
Pese a esta realidad el Ministerio Fiscal se plantea, no obstante, si la segunda decisión de despido perseguía en definitiva el deseo de la empresa de extinguir... »
|
|
|
|