Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
1203/1997
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
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«... toda relación laboral y este deseo permanecía inalterable. Desde esta perspectiva entiende que, aunque la empresa no pudo acreditar los motivos señalados en la carta de despido, también lo es que no existe ningún dato o hecho en las actuaciones que permita sostener que la intención de la empresa de despedir a la trabajadora se había apoyado exclusivamente en dicha situación de embarazo. Además alega que no tendría sentido lógico que, si el motivo de los despidos era el embarazo, tras el primer despido hubiera reintegrado a la trabajadora creando un puesto específico, y, posteriormente, cuando su actividad no afectaba a la productividad empresarial, adoptara la misma decisión apoyada en semejante causa discriminatoria cuando ahora ni siquiera tenía conocimiento de que se hubiera producido. Finalmente resalta que las resoluciones judiciales han realizado una ponderación adecuada de los elementos fácticos que concurrían en el supuesto de hecho de acuerdo con la doctrina de este Tribunal y han aplicado razonablemente la declaración del despido como improcedente.
11. Por providencia de 21 de febrero 2002, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas que declararon su despido improcedente la vulneración del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo reconocido en el art. 14 CE así como del principio de inversión de la carga de la prueba a la que debió dar lugar la alegada discriminación.
En síntesis aduce que las resoluciones judiciales impugnadas, pese a que reconocen expresamente la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo, consideran insuficiente el despido objetivo del que fue objeto la recurrente tras disfrutar un permiso de maternidad (y cuya readmisión se produjo sólo tras una dura presión de los sindicatos), por entender que dicho indicio se neutraliza por el desconocimiento del estado de gestación por parte de la empresa cuando realiza el segundo despido, en vez de comprobar si la empresa se basaba en una causa real y suficiente que acreditara que el móvil de la extinción no era discriminatorio, solución ésta a la que obligaban el Derecho interno y el Derecho comunitario.
2. Para resolver la cuestión debe, en primer lugar, recordarse que este Tribunal ha declarado que no nos corresponde controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario europeo, pues este control compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria, en cuanto aplicadores que son del Ordenamiento comunitario, y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a través del recurso por incumplimiento ( antiguo art. 170 del Tratado de la Comunidad Europea, en la actualidad art. 227 del Tratado; SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 7; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 120/1998, de 17 de julio, FJ 4).
La... »
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