Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
41/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
1203/1997
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional (STC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5). Pero para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio (STC 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» (STC 207/2001, de 22 de octubre, FJ 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, STC 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 3). A partir de ahí, al empresario corresponde probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen causa legítima de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales.
No se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre, FJ 2), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4), que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que las mismas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3).
En consecuencia, cuando se ventile una vulneración del art. 14 CE, «los órganos de la jurisdicción social han de alcanzar y expresar la convicción, no tanto de que el despido no fue absolutamente extraño a la utilización del mecanismo extintivo, sino más bien la de que la extinción fue enteramente extraña a una conducta discriminatoria por razón de sexo, de modo que pueda estimarse que en todo caso la extinción habría tenido lugar verosímilmente por existir causas suficientes para entender como razonable la decisión empresarial desde la mera perspectiva organizativa o disciplinaria. El órgano judicial debe considerar probado que los hechos imputados al trabajador fueron en verdad los únicos causantes de la extinción en la intención del empleador y calificar tales hechos como ajenos a todo propósito discriminatorio (SSTC 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 266/1993 y 180/1994)» (STC 136/1996, de 23 de julio, FJ 6).
4. En el marco de esta doctrina se ha de decidir si las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el principio de discriminación por razón de sexo e interpretar, a la vista de las circunstancias del caso concreto, los indicios que sirven de base al presente... »
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