Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
42/2000
Fecha : 14/02/2000
Numero de Registro :
1587/1999
Sala :
Sala Segunda: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González
Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... impugnación de las anteriores liquidaciones en vía de reclamación, y al recurso contencioso-administrativo núm. 713/1997, respectivamente, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer ante este Tribunal Constitucional, si así lo deseaban.
5. Por escrito con fecha de 21 de diciembre de 1999, la parte actora interesó la suspensión de la ejecución del acto objeto del presente recurso, por cuanto su ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, al implicar su pago con anterioridad a la resolución del amparo. Por providencia de la misma Sala de 13 de enero de 2000, se ordenó formar la presente pieza separada de suspensión, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal (ex art. 56 LOTC) el plazo común de tres días para que formulasen alegaciones al respecto.
6. Evacuando el trámite de alegaciones el Abogado del Estado por escrito registrado el día 19 de enero de 2000, se opuso a la ejecución interesada, tanto por no haberse satisfecho siquiera mínimamente la carga de alegar y aportar un principio de prueba de los presupuestos de la medida cautelar del art. 56.1 LOTC, como por tratarse de la ejecución de un acto administrativo que no haría perder la finalidad al amparo, pues, de prosperar la demanda de amparo, bastaría con la devolución de lo indebidamente ingresado y sus intereses.
7. Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 27 de enero de 2000, interesó se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual, si la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable, efectos meramente declarativos, sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. Así, en general, cuando las resoluciones judiciales tienen efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo (ATC 183/1998). No procede, por tanto, acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»,... »
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