Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
42/2000
Fecha : 14/02/2000
Numero de Registro :
1587/1999
Sala :
Sala Segunda: Excms. Srs. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende, González
Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... salvo que de dicha suspensión pueda «seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1), lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que impone dicho pago, el perjuicio habría sido reparado (AATC 239/1990, de 4 de junio, FJ 4; 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 123/1996, de 20 de mayo, FJ 4; 135/1996, de 27 de mayo, FJ 4; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 2; 84/1997, de 17 de marzo, FJ 2; 89/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 3; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, y 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).
2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso conduce a la denegación de la suspensión solicitada. En efecto, la entidad demandante de amparo no justifica su petición de suspensión en la existencia de alguna circunstancia que, vinculada al cumplimiento y ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, pudiera generar «un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad» (art. 56.1 LOTC), sino antes al contrario, se puede constatar que los eventuales perjuicios derivados de la ejecución de la Sentencia son de carácter exclusivamente patrimonial o económico, siempre susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo llegase a prosperar, por lo que debe prevalecer el interés general que se halla en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, no procediendo adoptar la medida cautelar prevista en el art. 56 LOTC.
Fallo: Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a catorce de febrero de dos... »
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