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SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/2005
Fecha : 28/02/2005
Publicación Boe :
20050405
Numero de Registro :
5964-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de amparo que se dicte sentencia "por la que, con otorgamiento expreso del amparo solicitado, declare la nulidad de las mencionadas resoluciones por ser contrarias al art. 24.1 CE".
4. Por providencia de 29 de enero de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 9 de Andalucía atenta comunicación participándoles solamente la admisión a trámite del presente recurso a los efectos oportunos, dado que ya obraban las actuaciones en este Tribunal. Del mismo modo, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días para que, en dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
5. En el escrito registrado el 23 de febrero de 2004 el Ministerio Fiscal, evacuando trámite de alegaciones, interesó la estimación de la demanda. En primer lugar ubicó el examen del recurso en el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén, tanto porque la tacha constitucional sólo aparece invocada en la demanda de amparo, sin que exista el citado requisito en los anteriores recursos de reforma y apelación, como porque la última resolución estima la producción de las lesiones de derechos penitenciarios del interno-recurrente, careciendo de sentido la anulación de los anteriores Autos.
En relación con el análisis del fondo de la queja cita la jurisprudencia de este Tribunal sobre "la contradicción o incoherencia entre la fundamentación y el fallo" (SSTC 218/1992 y 16/1993), señalando la similitud del presente supuesto con el resuelto en el fundamento jurídico segundo de la última de las indicadas Sentencias. En definitiva sostiene como "obvia la descoordinación entre fundamentación y fallo que hace incoherente la resolución". Aunque el Auto dictado en apelación acoge las distintas quejas formuladas por el recurrente, excluyendo sólo la atinente a la restricción del régimen de comunicaciones por ser objeto de otro expediente ya incoado, "el fallo final es desestimatorio de las pretensiones del recurrente, a pesar de que se habla 'de los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución.'. No se alcanza, pues, la razón de tal conclusión cuando el cuerpo del Auto acoge de modo indubitado todas las quejas del interno, lo que debería haber conducido a un fallo estimatorio. Aun cuando pueda parecer que el efecto del amparo sería meramente formal no es descartable que la resolución en sentido estimatorio o desestimatorio de los recursos interpuestos y, en este último supuesto, la consiguiente confirmación de una sanción o un acto administrativo ilegal por parte del centro penitenciario, pueda afectar al expediente penitenciario del interno, sin que se pueda minimizar tampoco el efecto moral de comprobar como, a pesar... »
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