Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
42/2005
Fecha : 28/02/2005
Publicación Boe :
20050405
Numero de Registro :
5964-2002/
Ponente :
Don Pascual Sala Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... de ver atendidas sus quejas y, por tanto, su carácter de fundadas, ve desestimados, a la postre, sus recursos ante los órganos jurisdiccionales".
6. El Abogado del Estado se personó a través del escrito registrado el 4 de febrero de 2004 y formuló alegaciones, mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2004, en las que solicitaba la desestimación del presente recurso de amparo. Coincide con el Fiscal al considerar que el recurso ha de entenderse sólo dirigido contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sala de Jaén por ser la resolución "que agota y concluye la vía judicial", sustituyendo los Autos del Juzgado a quo por el dictado por el Tribunal de apelación.
En cuanto al fondo de la queja del recurrente en amparo, viene a negar la condición de víctima del recurrente puesto que la Audiencia, aunque desestima el recurso, lo hace "en los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución", es decir, no es lo mismo desestimar sin más que hacerlo con referencia a una fundamentación ampliamente explicativa con la que el recurrente muestra la más absoluta conformidad o, más aún, cuando la invoca precisamente como justificación de la pretendida desarmonía entre ella y su parte dispositiva. "En este tipo de sentencias interpretativas, lo esencial es la fundamentación y lo accesorio la fórmula del fallo. Y ello, porque la motivación pasa a integrarse como contenido fundamental del propio fallo por obra de un llamamiento explícito que se encuentra en el inciso final de la sentencia: 'en los términos que se expresan en los fundamentos de esta resolución'". En suma: " la única resolución que puede considerarse objeto del recurso de amparo es el auto de la Audiencia de Jaén, que aborda de manera motivada cada uno de los puntos que habían sido planteados por el recurrente en la instancia. De estos varios puntos, dos de ellos ya habían sido resueltos favorablemente al recurrente en vía de recurso de reforma (entrega de pertenencias y resguardos de giros), por lo que no se acierta a explicar ni la reproducción de la pretensión en el recurso de apelación (la Sala ya destaca al iniciar su fundamentación esta extraña reproducción en bloque de las peticiones estimadas en la instancia), ni menos aún en vía de amparo. Las pretensiones ya satisfechas no deben volver a suscitarse, porque no se puede reconocer en ello otro interés que el de la mera censura a los órganos que resolvieron de determinada manera". Como conclusión recuerda el Abogado del Estado que "el auto de la Audiencia es pues, claramente estimatorio desde un punto de vista material de la queja del interno, si se atiende mínimamente a la fundamentación.
Si se considera que la parte dispositiva de este auto incorpora como contenido propio esa fundamentación habrá de concluir en que ni desde una perspectiva formalista es atendible el presente recurso de amparo".
7. Finalmente se registró el escrito de alegaciones del recurrente el 26 de ... »
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