Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... o juicios de valor personales y subjetivos, ha de incardinarse, en principio, en el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz [ art. 20.1 d) CE], que tiene por objeto la comunicación de noticias, hechos o datos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 223/1992, de 14 de diciembre, FJ 1; 76/1995, de 22 de mayo, FJ 6; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2).
Sólo en relación con el comentario que se desliza en el artículo sobre las consecuencias que se hubieran podido derivar para el demandante de amparo de sus antecedentes penales de hurto, si no hubiera sido absolutoria la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se suscita en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid alguna duda en cuanto a su encaje en la libertad de información o de expresión. Pues bien, lo cierto es que al emitirlo no se relata un hecho, sino que se expresa una opinión sobre lo que hubiera pasado de haber sido condenatoria la Sentencia que se comenta. Tal opinión, por más que pueda resultar inexacta, carece de toda virtualidad lesiva, tanto desde la perspectiva del honor como de la intimidad: ni constituye una iniuria ni, al no relatar hecho alguno, desvela nada que pudiera pertenecer a la esfera íntima.
De otra parte, el recurrente en amparo invoca conjuntamente como lesionados en el escrito de demanda los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), refiriéndose en otros pasajes de la misma, también indistintamente y al igual que hiciera en la vía judicial previa, solamente al derecho al honor y al derecho a la intimidad. Ha de recordarse al respecto que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, como ha tenido ya ocasión de declarar este Tribunal, a pesar de su estrecha relación, en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, son derechos autónomos, que tienen un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FFJJ 2 y 3). Es obvio que en nada ha podido resultar afectado en este caso el derecho a la propia imagen del demandante de amparo, que atribuye a su titular un derecho o facultad a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueda tener dimensión pública (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4). Potencialmente concernidos por la información publicada se hallan pues, exclusivamente, sus derechos al honor y a la intimidad.
5. Así pues, la cuestión planteada en esta sede atañe, una vez más, a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y el derecho al honor, reconocidos respectivamente en los arts. 20.1 d) y 18.1 CE, que obviamente debemos de afrontar a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por este Tribunal, que constituye ya un consolidado cuerpo de jurisprudencia constitucional (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 156/19886, de 9 de diciembre; 6/1988, ... »
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