Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de 21 de enero; 107/1988, de 8 de junio; 121/1989, de 3 de julio; 105/1990, de 6 de junio; 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 143/1991, de 1 de julio: 40/1992, de 30 de marzo; 85/1992, de 8 de junio; 219/1992, de 3 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 173/1995, de 21 de noviembre; 138/1996, de 16 de septiembre; 200/1998, de 14 de octubre; 154/1999, de 13 de julio; 21/2000, de 31 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre), si bien limitando nuestra exposición a aquellos criterios jurisprudenciales que sean relevantes para el enjuiciamiento del supuesto planteado.
a) Conviene recordar, ante todo, que la función de este Tribunal en los recursos de amparo interpuestos a consecuencia de un conflicto entre las libertades proclamadas en el art. 20.1 a) y d) CE y los derechos de la personalidad reconocidos en el art. 18.1 CE no debe limitarse a examinar la razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, ya que no se trata aquí de comprobar si dichas resoluciones han infringido o no el art. 24.1 CE, por manifiestamente irrazonables, arbitrarias o incurrir en error patente, sino que consiste en dilucidar si el juicio sobre la confrontación de los derechos en presencia ha sido realizado de modo que se respete su respectivo contenido constitucional, para, de llegar a una conclusión afirmativa, confirmar la decisión judicial, o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno u otro derecho fundamental (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 6; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 1; 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3). En ese enjuiciamiento este Tribunal no se encuentra vinculado a las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales, sino que debe determinar por sí mismo si la restricción que aquéllos impusieron a un derecho, en este caso, al derecho al honor del demandante de amparo, está o no constitucionalmente justificada por la limitación que en caso contrario sufriría el derecho de la otra parte, en concreto el derecho a comunicar libremente información de los demandados en el proceso judicial a quo (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 1; 134/1990, de 19 de julio; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 180/1999, de 25 de octubre, FJ 3;112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 4).
b) Respecto al juicio sobre la confrontación de los derechos fundamentales en este caso en conflicto, una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha venido destacando desde la STC 6/1981, de 16 de marzo, que la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza la formación y existencia de una opinión pública libre, ya que, al ser... »
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