Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTEDH caso Handyside, de 7 de diciembre de 1976, y caso Lingens, de 8 de julio de 1986). No obstante aquellos derechos no son ilimitados, pues ninguno lo es. El art. 20.4 CE y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente a los derechos al honor y a la intimidad reconocidos en el art. 18.1 CE (STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8).
Por lo que se refiere específicamente al derecho a comunicar libremente información, que es el que nos ocupa, este Tribunal ha declarado de manera reiterada que su ejercicio legítimo requiere la concurrencia de un requisito esencial, a saber, la veracidad de la información, pues de modo expreso la Constitución configura la libertad de información como el derecho a comunicar información veraz. A ese primer requisito puede añadirse en ocasiones, y singularmente cuando está en juego la intimidad, el interés y la relevancia pública de la información divulgada. En ausencia de alguno de dichos requisitos, la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 CE, singularmente, y por lo que a este caso interesa, el derecho fundamental al honor (SSTC 28/1996, de 16 de febrero, FJ 3; 154/1999, de 13 de julio, FJ 5).
No cabe negar, en principio, que la divulgación de los antecedentes penales de una persona, como sostiene el recurrente en su demanda de amparo, puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado por la información, e, incluso, que la información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo como son sus antecedentes penales, según las circunstancias de esa información, puede llegar a lesionar su intimidad en la medida en que puedan convertirse en una fuente de información sobre la vida privada de una persona o su familia (en este sentido, STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8). Hemos pues de analizar si, en concreto, alguna de esas lesiones se ha producido.
6. El derecho al honor, que el demandante de amparo estima lesionado por la información publicada, y cuya lesión, en su criterio, no han reparado las resoluciones judiciales impugnadas, es un concepto jurídico que, aunque expresa de modo inmediato la dignidad constitucional inherente a toda persona, depende, en parte, de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que comporta un margen de imprecisión que ha de irse reduciendo por la concreción judicial. Frente a él, cuando ... »
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