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SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...de imputaciones de hechos se trata, cobra especial relieve el requisito de la veracidad: ninguna información que afecte al honor de una persona puede difundirse de modo constitucionalmente legítimo si es inveraz.
Respecto del requisito de la veracidad de información es reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 6/1988, de 21 de enero (FJ 5), según la cual el requisito no supone la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, de modo que puedan quedar exentas de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, sino que se debe privar de esa protección o garantía a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda contrastación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5). Por tanto lo que el citado requisito viene a suponer es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) CE, tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional. Puede que, pese a ello, la información resulte inexacta o errónea, lo que no puede excluirse totalmente, pero la «información rectamente obtenida y difundida es digna de protección (STC 6/1988, FJ 5) aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado» (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).
Pues bien, en este caso, según el recurrente, la noticia publicada en el extremo relativo a la divulgación de sus antecedentes penales por hurto es, en primer término, inveraz, ya que aquellos antecedentes habían sido cancelados con anterioridad a que hubiese sido dictada la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y este dato no era difícil de contrastar por el autor de la información, aun sin requerirle conocimientos especializados, si hubiese actuado con un mínimo de diligencia.
Por su parte los demandados en el proceso a quo, aunque reconocen como cierta la cancelación del antecedente penal, estiman que la información publicada es veraz, pese a que se hubiera deslizado en la misma una inexactitud, ya que dicho dato lo habían proporcionado las Sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de la Sala de Segunda del Tribunal Supremo, que fueron la fuente de la noticia,... »
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