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SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«... en las que no aparecía recogida la cancelación del antecedente, habiendo mantenido el autor de la información una diligente actitud en la búsqueda de la veracidad de lo informado, al haberse fiado de una fuente informativa totalmente creíble.
En el mismo sentido, por lo que respecta al cumplimiento del requisito de la veracidad de la información, se pronuncia el Ministerio Fiscal, para quien, al constar la realidad de los antecedentes en la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, cuyo relato de hechos reprodujo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no podía exigírsele al periodista mayor diligencia para comprobar y conocer su posible cancelación, si bien precisa que el delito de falsedad, por el que fue procesado, y condenado, en primera instancia el demandante de amparo, había sido cometido en fecha anterior a la de la cancelación de los antecedentes penales por hurto, de modo que, aunque éstos fueran cancelados posteriormente, seguían teniendo efecto respecto al cumplimiento de la pena y a la aplicación del beneficio de suspensión de su ejecución, por no ser la primera vez que había delinquido el actor.
Para determinar si la información publicada y aquí controvertida, en el extremo cuestionado por el recurrente en amparo, resulta protegida o no por el derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, por carecer del requisito de la veracidad, ha de ponderarse el error o la inexactitud en la que, como reconoce su autor y el medio informativo, aquélla incurrió, así como si, a pesar del error deslizado, el informador ha obrado con la diligencia que le era exigible o, por el contrario, si ha actuado de manera negligente e irresponsable con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado.
Pero antes de nada es preciso advertir que en el caso actual no se trata del enjuiciamiento de una información elaborada por el informador a partir de fuentes distintas, en la que el contenido de lo informado no tenga una plasmación objetivada previa a la información misma, hipótesis en la que el análisis de la veracidad y relevancia de los datos incluidos en la información puede tener matices distintos de los propios del presente caso. Lo peculiar de éste es que el objeto de la información es una concreta Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que tiene una existencia y realidad previas, que en su objetividad incuestionable es el inmediato punto de referencia de la información, de modo que ésta se limita a dar publicidad informativa a un hecho que, como tal, tiene una identidad perfectamente definida; y ello, al margen de que la Sentencia, que no directamente el informador, al publicarla, pueda incurrir, o no, en determinados errores o inexactitudes. Ante una realidad tal la misma existencia del error o inexactitud imputada al informador ha de resultar descartada: ningún deber de diligencia quebranta el informador al transmitir inalterado un dato contenido en la Sentencia que es ... »
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