Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...objeto de la noticia, pues ha de recordarse que información veraz en el sentido del art. 20.1 d) CE significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o insidias (STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5).
En efecto, aunque en todo caso le es exigible al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz, tal obligación, sin embargo, debe ser proporcionada a la trascendencia o características concretas de la información que se comunica, dependiendo necesariamente, de las circunstancias que concurran en el caso de que se trate. La comprobación de la noticia no es, pues, un término unívoco, sino que, más allá de su genérica formulación como deber, exige matizaciones casuísticas. Así, entre otros criterios, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona afectada por la información, esa obligación de comprobar la veracidad del contenido de la información adquiere, en principio, su máxima intensidad, aunque pueden existir circunstancias que modulen dicha obligación, como, entre otras, el carácter del hecho noticioso, la condición pública o privada de la persona cuyo honor resulta afectado, la fuente que proporciona la información, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 32 de enero, FJ 6). En definitiva, lo que a través del requisito de la veracidad se está exigiendo al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone, para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz (SSTC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4; 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).
En el presente caso, como resulta de las actuaciones judiciales y han estimado acreditado en el proceso civil, tanto la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como la Sala Primera del Tribunal Supremo, el dato relativo a los antecedentes penales por hurto del demandante de amparo, que se divulgó en la información publicada, constaba expresamente recogido, sin que se hiciera referencia alguna a su cancelación, en los antecedentes de hecho de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que reprodujo textualmente en su primera Sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la cual constituyó, no sólo el elemento central y relevante de la noticia, sino también la fuente informativa para su elaboración. La fuente, pues, que proporciona aquel dato reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria, fiable y solvente, no siendo necesario en tales casos, según tiene declarado este Tribunal, mayor comprobación... »
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