Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...el proceso incidental de protección del derecho al honor y a la intimidad los demandados contestaron a la demanda reconociendo expresamente la veracidad de los hechos alegados por el demandante de amparo en cuanto a la existencia del artículo en cuestión y a su contenido, limitándose a argumentar que la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo era novedosa y, por tanto, noticiable, así como que la información facilitada en el artículo era veraz.
d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid dictó Sentencia en la que estimó la demanda y apreció que el artículo en cuestión suponía una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad del demandante, condenando, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a publicar la resolución judicial y a abonar al actor una indemnización de cuatro millones de pesetas.
Recurrida en apelación por los demandados la anterior Sentencia, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de fecha 9 de marzo de 1994, revocando la impugnada y absolviendo a aquéllos de la totalidad de los pedimentos de la demanda, con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 13 de junio de 1998 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen que se recogen en el art. 18.1 CE.
Se argumenta al respecto que dos son los requisitos para que el derecho al honor y a la intimidad hayan de ceder frente al de difundir información: que la información tenga trascendencia pública, de tal modo que, o bien resulte de interés general, o bien contribuya a la formación de la opinión pública, y que esa información sea veraz, con los matices que una reiterada jurisprudencia ha ido señalando en las abundantísimas resoluciones que sobre esta materia se han dictado.
Pues bien, tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como la del Tribunal Supremo parten en este caso del error de englobar la totalidad de la información que se cuestiona, confundiendo lo esencial de la referida información, que nunca se ha cuestionado, con lo accesorio o innecesario de la misma. En efecto, lo que en realidad provoca la aparición del artículo es que se ha producido una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, no sólo en medios jurídicos, sino también en ámbitos sociales, es novedosa, ya que entiende que los anónimos no pueden considerarse documentos falsos. En esto radica el núcleo de la noticia, que, aunque no constituya desde un enfoque jurídico una novedad que marque un hito en la jurisprudencia penal, ni mucho menos, ... »
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