Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«...no puede desconocerse que desde la perspectiva social no deja de tener interés al relacionarse el tema de los anónimos con una figura jurídico penal, hasta el punto de que lleva al Tribunal Supremo a afirmar que, cuando su utilización pueda merecer un reproche moral, no la tiene, sin embargo, en el ámbito penal. En este sentido sería ocioso discutir los razonamientos tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo.
No cabe duda de que el demandante de amparo, que ha estado sometido a un proceso penal en el que ha resultado absuelto, se ha visto envuelto, muy a su pesar, en una noticia de prensa, a la que no puede negársele interés social ni veracidad. Aunque resulte innecesario facilitar la plena identificación de una persona cuando tal dato es periférico a lo único importante de la noticia, estaríamos en el límite casuístico que divide el derecho al honor y a la intimidad con el derecho a difundir información. No puede desconocerse que el hecho de que el demandante de amparo haya sido absuelto lleva a la paradoja de que, si hubiera sido condenado, jamás hubiera sido noticia, y su nombre no se habría visto difundido por un medio de la importancia de «El País».
Sin embargo lo que se ha tratado de poner de relieve en el proceso a quo, sin éxito hasta ahora, es que a la noticia esencial -el criterio del Tribunal Supremo, aparentemente novedoso o curioso-, y a las circunstancias periféricas del mismo -identificación precisa y detallada de una persona sin relevancia pública, que ha sido absuelta en un proceso penal-, se añade un dato que, no sólo no es noticia, sino que es inveraz en el fondo, y que, además, es totalmente innecesario desde el punto de vista del contenido de la información y el derecho a darla, que difama y lesiona el honor y la intimidad de un miembro respetable de la sociedad. Se trata de la expresa mención a que el demandante de amparo tenía antecedentes por hurto y que en caso de ser condenado hubiese tenido que ingresar en prisión.
Al respecto en la demanda de amparo se formulan las siguientes preguntas «—qué necesidad había de arrojar al conocimiento público el hecho de que el Sr. Grau, que en su adolescencia sufrió una condena por hurto, que en el momento de dictarse la Sentencia que nos ocupa, estaba cancelada?» (sic). «—En virtud de qué sagrado derecho constitucional de información y formación de la opinión pública, porque el Tribunal Supremo le hubiese absuelto de una injusta condena por falsedad, tenía que soportar esa innecesaria y soez agresión a su derecho al honor y a la intimidad?».
Para resaltar la innecesaria referencia en este caso a los antecedentes penales por hurto del recurrente en amparo, información nada difícil de contrastar con un mínimo de diligencia y sin necesidad de conocimientos especializados, determinante de una información inveraz, cual era la eventualidad de su ingreso en prisión, se transcribe en la demanda de amparo la doctrina recogida en las ... »
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