Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de fundar su recurso en el reproche moral, alegando que el que se hacía en la Sentencia del Tribunal Supremo lo era en forma genérica y no individualizada a él. En la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se declara que «no es posible entender inequívocamente que el reproche tuviera como destinatario al Sr. Grau». Se entendiera equivoca o inequívocamente que ese reproche moral iba dirigido al demandante de amparo, lo cierto es que el reproche, aunque hubiera sido genérico, era aplicable a aquél. Por eso precisamente lo emplea el Tribunal Supremo, pues, si no le hubiera sido aplicable, no lo habría empleado en su Sentencia. En otras palabras, el Tribunal Supremo estimó que los hechos que se imputaban al demandante de amparo carecían de tipicidad penal, y por eso le absuelve, pero que no dejaban de ser merecedores de un reproche moral. En este sentido es en el que hay que entender las Sentencias y la doctrina del Tribunal Supremo.
Finalmente, tampoco el hecho de que figuren el nombre y los apellidos del demandante de amparo constituye una intromisión ilegítima en su honor. El juicio del recurrente tuvo en Zaragoza una resonancia notable por las denuncias que había realizado anónimamente a profesionales conocidos de esa ciudad, y por tales circunstancias, únicamente a él imputables, se convierte el solicitante de amparo de esa forma en un personaje público y conocido.
En conclusión, la información hay que valorarla en su conjunto, sin entresacar frases. Ninguno de los hechos alegados como fundamento del recurso de amparo tiene virtualidad suficiente para destruir el carácter prevalente del derecho a informar sobre los derechos de la personalidad.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de noviembre de 1999, en el que interesó la desestimación del recurso de amparo por no vulnerar las Sentencias recurridas el derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE.
Tras aludir a la doctrina constitucional sobre los requisitos para que en los supuestos de colisión entre los derechos a la información, por una parte, y al honor y a la intimidad, por otra, prevalezca aquél, procede a la aplicación de dicha doctrina al caso que ahora nos ocupa.
En este sentido afirma que nada hay que objetar al carácter público y de interés general de la información publicada, aunque no lo tenga la persona, al ser su objeto el conocimiento de una Sentencia, que establece una novedad doctrinal respecto a una actividad declarada delictiva por la Audiencia Provincial. La trascendencia pública de esa información no puede ser puesta en duda, no sólo por su naturaleza, sino también por aplicación del principio establecido en el art. 120.1 CE sobre publicidad de las actuaciones judiciales. Concurre, por lo tanto, el primer requisito, el interés general, exigido por la doctrina constitucional, al tratarse de una Sentencia... »
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