Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
46/2002
Fecha : 25/02/2002
Publicación Boe :
20020403 [«boe» Núm. 80]
Numero de Registro :
3251/1998
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... recurso de amparo, sin embargo, no se centra en la publicación de la Sentencia, sino en un comentario añadido por el periodista, que el actor afirma que no tiene relación con el contenido de la resolución, que no mejora su comprensión, y que constituye una intromisión en su derecho al honor y a la intimidad. Frente a tales alegaciones el Ministerio Fiscal considera que el referido comentario -«que no hubiere tenido más remedio que cumplir por tener antecedente por hurto»es veraz y ajustado a la realidad, porque, si bien los antecedentes penales estaban cancelados, lo estaban desde el año 1984, y la comisión de presunto delito de falsedad en documento era anterior a esa cancelación, como lo acredita la circunstancia de que el sumario que se siguió en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza estuviera rotulado con el núm. 173/1983. Por ello, aunque los antecedentes penales fueran cancelados posteriormente, seguían teniendo efecto respecto al cumplimiento de la pena y la aplicación de la suspensión de su ejecución, por no ser la primera vez que había delinquido el actor.
El comentario denunciado cumple el requisito de la veracidad exigido por la doctrina constitucional, al constar su realidad en la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, que, por ser condenatoria, lo refería a los efectos penales que producirían, sin que pueda exigirse al periodista mayor diligencia para conocer y comprobar los posibles efectos de la cancelación, atendida su fecha y la de la comisión de los hechos juzgados. Diligencia que excedería de la media exigible a un profesional del periodismo.
De otra parte, el dato no era superfluo, porque terminaba de dibujar el contorno y todos los efectos que la Sentencia del Tribunal Supremo había producido y los que no se producirían debido a su carácter absolutorio, dando con ello una información total y completa de la resolución judicial dictada por el Tribunal Supremo y sus consecuencias. Sentencia que tenía interés general para el conocimiento de la actividad judicial, que tiene carácter público.
En definitiva, la confrontación entre el derecho a la libre información y el derecho al honor y a la intimidad tiene que resolverse en el supuesto concreto a favor del primero, al reunir las dos exigencias establecidas por la jurisprudencia para su prevalencia: trascendencia pública e interés general y veracidad.
10. Por providencia de 21 de febrero de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de febrero siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 1994, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998, que, estimando el recurso de apelación de la parte demandada en el proceso a quo, revocó la Sentencia... »
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