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SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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22 Miércoles 16 abril 2003 BOE núm. 91. Suplemento Estado miembro. Dada la imposibilidad de limitar o condicionar en cualquier forma tanto la primacía como la aplicabilidad directa del Reglamento resumen 2332/1992 --posterior además a la Orden Ministerial de 20 de noviembre de 1991-el mismo resultaba aplicable en forma irresistible a la sanción que enjuició el Tribunal Supremo. Es evidente, a mi entender, que dicho Reglamento comunitario dota de tipicidad una conducta, al definirla de modo definitivo, directo e inmodificable, llenando adecuadamente el supuesto de hecho previsto en la norma legal, esto es, el Reglamento de 1972, evitando así que la misma quede incompleta. Todo ello al exigir inequívocamente --en su artículo 17.1 b)-que la duración del proceso de elaboración de los vinos espumosos de calidad y de los vecprd, incluido el envejecimiento en la empresa de producción y contada a partir de la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos, no podrá ser inferior a nueve meses cuando la fermentación destinada a transformarlos en vinos espumosos haya tenido lugar en botella.
Creo, por ello, obligado discrepar de la mayoría cuando critica a la sentencia del Tribunal Supremo «tomar de aquí y de allá preceptos de distintas normas con rango legal, incluyendo normas comunitarias» (FJ 6) ya que dicha función corresponde al Tribunal Supremo en una función de juez comunitario en la que parece que ha rehusado entrar, hasta ahora, nuestra jurisdicción constitucional.
12. El criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo al tomar en consideración el Reglamento comunitario posterior a la Orden Ministerial en cuestión y anterior a los hechos sancionados para llenar --con el máximo rango-la conducta infractora merecedora de sanción, es además conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional, como resulta de la STC 120/1998, de 15 de junio, en la que declaramos que una norma comunitaria puede complementar la ley penal incompleta cuando ésta exige el rango de ley para la norma remitida, siendo obvio que dicha exigencia puede ser aceptada, a mayor abundamiento, para llenar la conducta típica en Derecho administrativo. Estas consideraciones me deberían haber llevado, en principio, a votar la desestimación del recurso de amparo en cuanto a la sanción que se contempla, conforme a la fundamentación que se ha hecho hasta aquí. Es de observar, sin embargo que, tal vez por la imprecisión del Acuerdo del Consejo de Ministros, que invocó indebidamente el artículo 129 de la Ley de 1970 como precepto legal de cobertura del caso cuando la norma aplicable a los supuestos tipificados como infracciones sobre la elaboración del artículo 129.2 b) del Reglamento deben encontrar cobertura formal en el artículo 126. 2 b) de la Ley, como antes dije, han llevado a la Sentencia del Tribunal Supremo al razonamiento inexacto, del que hace queja la recurrente en amparo, de encuadrar la sanción en los supuestos del artículo 129.1 del Reglamento, con el resultado... »
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