Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... fin a la huelga, llegando a la conclusión de que dicho acuerdo llevaba implícita la renuncia por los sindicatos firmantes al ejercicio de acciones colectivas derivadas del conflicto, por lo que la apreciación de la falta de acción devenía obligada y se erige en una verdadera respuesta de fondo a la cuestión planteada en el proceso.
2. Planteado así el objeto del presente recurso de amparo, debemos precisar ahora que, siendo cierto, como observan el Ministerio Fiscal y la representación del ente público RTVM, que la fundamentación de la demanda de amparo se refiere a la vulneración por las resoluciones judiciales recurridas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sin extenderse sobre la vulneración igualmente invocada del derecho de huelga y de la libertad sindical, nuestro análisis debe centrarse en la pretendida vulneración del art. 24.1 CE, pues de su vulneración o no derivará, como consecuencia inmediata, la del derecho de huelga (art. 28.2 CE), sobre cuya lesión se discutía en el proceso a quo, así como la del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), al formar el derecho a la tutela judicial efectiva parte del contenido de la acción institucional del sindicato (SSTC 257/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; 24/2001, de 29 de enero, FJ 1; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 114/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 2) y comprender la libertad sindical el derecho a declarar la huelga y otros conflictos colectivos (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 9 y 11; 70/1982, de 29 de noviembre, FJ 3; 37/1983, de 11 de mayo, FJ 2; 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 3; 210/1994, de 11 de julio, FJ 3; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3, entre otras).
3. Sentada la precisión precedente, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas formuladas en la demanda de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 15/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Pues bien, conforme a tales criterios, cabe observar que la eventual estimación de la queja referida a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina daría lugar a la anulación de esta resolución judicial, con retroacción de actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que entrase a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el referido recurso (por todas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Por lo que, en conclusión, hemos de comenzar nuestro examen por la queja dirigida contra el meritado Auto antes de entrar a enjuiciar las lesiones de derechos fundamentales que se imputan a la Sentencia recaída... »
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