Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... en suplicación.
Para las demandantes de amparo el Auto impugnado habría incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al inadmitir indebidamente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por aquéllas contra la Sentencia dictada en suplicación por falta de contradicción con la Sentencia de contraste aportada a las actuaciones, como consecuencia de una interpretación arbitraria e irrazonable de este requisito establecido en el art. 217 LPL, cuando lo cierto es que existe contradicción entre ambas Sentencias, cumpliéndose todos los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que debió admitirse y resolverse el recurso.
Planteada así la queja, debemos recordar que es doctrina constitucional consolidada que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción (en el que el principio pro actione actúa con plena intensidad), se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 62/1997, de 7 de abril, FJ 2; 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; y 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3) salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente (entre otras muchas, SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 3; 168/1998, de 21 de julio, FJ 4; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 134/2001, de 13 de junio, FJ 6; y 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3). Más aun, hemos se±alado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos «es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas» (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 26/2001, de 15 ... »
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