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SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...de enero, FJ 3, por todas). Y ello con mayor razón, como advierte la STC 160/1996, de 15 de octubre, FJ 6, «cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6) , y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal».
La aplicación de esta conocida doctrina al presente caso conduce derechamente al rechazo de la queja que se dirige frente al Auto de inadmisión del recurso de unificación de doctrina. Si bien las recurrentes acudieron correctamente a dicho medio de impugnación antes de impetrar el amparo constitucional, pues aunque se trata de un «recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión», debe ser interpuesto cuando, como en el presente caso sucedía, «no quepa duda de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo» (STC 211/1999, de 29 de noviembre de 1999, FJ 3, por todas), ello no obsta para que la respuesta de inadmisión que se contiene en el Auto recurrido en amparo pueda considerarse como no lesiva del derecho tutelado por el art. 24.1 CE. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta Auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LPL, esto es, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada de contraste. Para la Sala, si bien ambas Sentencias abordan el problema de valorar el alcance de un acuerdo transaccional que pone fin a una huelga respecto del ejercicio de acciones fundadas en la vulneración del derecho a la huelga con las consiguientes indemnizaciones, optando por soluciones diferentes, no por ello son contradictorias, toda vez que parten de bases fácticas dispares, entendiendo la Sentencia de contraste que el pacto en aquel supuesto contemplado no cerraba la vía a reclamaciones individuales como las ejercitadas en el proceso, en tanto que la Sentencia recurrida en casación unificadora considera que el pacto que puso fin a la huelga implica la renuncia al ejercicio de acciones derivadas del conflicto, sin que sea misión del Tribunal Supremo entrar a analizar y valorar las pruebas practicadas.
Ciertamente puede sostenerse que son posibles otras interpretaciones del requisito de la contradicción al que se refiere el art. 217 LPL, pero ello no convierte a la interpretación sustentada en el Auto impugnado en manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, por lo que no siendo misión de este Tribunal indicar la interpretación que deba darse a la legalidad ordinaria, no cabe... »
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