Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
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«... sino concluir que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no vulneró el derecho de las recurrentes a la tutela judicial efectiva.
4. Descartada la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los recursos, debemos analizar seguidamente la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto habría privado a las secciones sindicales demandantes de amparo de una respuesta sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la existencia de vulneración del derecho a la huelga y a la libertad sindical, con la consiguiente obligación indemnizatoria, al apreciar, partiendo de una interpretación arbitraria del contenido del pacto que puso fin a la huelga, la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada, estimando así el recurso de suplicación de ésta y revocando la Sentencia de instancia, que había declarado la lesión de los derechos de huelga y libertad sindical y condenado a la empresa a indemnizar a las demandantes en la suma de dos millones de pesetas como resarcimiento por el da±o moral causado por la conducta antisindical y lesiva del derecho a la huelga.
Para dar respuesta a esta queja debe tenerse en cuenta que este Tribunal, desde su STC 19/1981, de 8 de junio, viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Igualmente venimos sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio,... »
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