Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5).
Ahora bien, en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo cual implica un escrutinio especialmente severo en estos casos (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 30/2003, de 13 de febrero, FJ 3, por todas).
Tal es el canon de constitucionalidad que hemos de aplicar en el presente asunto, pues la apreciación por la Sala de lo Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la falta de acción de las secciones sindicales demandantes (opuesta como excepción procesal por la empresa en el juicio oral y luego reiterada como motivo de suplicación en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de instancia que rechazó las excepciones formuladas y estimó la demanda declarando la lesión de los derechos de huelga y libertad sindical) determina la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a examinar el fondo de la pretensión de las demandantes, esto es, sobre la presunta vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical por las actuaciones de la empresa durante el conflicto que quedan reflejadas en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y que se recogen en los antecedentes de hecho de la Sentencia de suplicación.
Pero es más, debe advertirse que ese escrutinio o canon de constitucionalidad a aplicar en el presente caso es reforzado, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de derechos sustantivos fundamentales como son el derecho a la huelga y la libertad sindical (SSTC 37/1998, de 17 de febrero, FJ 3; 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; y 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2, por todas). Como se recuerda en nuestra STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3, «las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles (STC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5)».
5. Como queda expuesto en el relato de antecedentes, la Sala de lo Social del ... »
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