Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... acuerdo por el que se pone fin a una huelga renuncia a ejercitar frente a la empresa acciones judiciales de tutela de los derechos fundamentales derivadas de dicho conflicto laboral. Pero lo que no es posible admitir es que la naturaleza transaccional de las cláusulas concatenadas de ese pacto permita presumir la renuncia al ejercicio de tales acciones. Como se±ala la citada STC 189/1993, FJ 7, «por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto, están las normas de Derecho necesario, y muy se±aladamente los principios y derechos constitucionales que constituyen un límite infranqueable a la transacción colectiva. El Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha reiterado la sujeción del convenio colectivo a los preceptos constitucionales (por todas, STC 177/1988 en relación con el principio de igualdad). No es, por tanto, argumento válido el que el pacto se sustente en un equilibrio para sustraer el precepto controvertido del juicio de legitimidad constitucional. El derecho a la tutela judicial ampara el que los sujetos damnificados en el ejercicio de algún derecho fundamental puedan tener acceso a la vía judicial para obtener la cesación de la conducta atentatoria, aun cuando su reclamación pueda desequilibrar el pacto como negocio jurídico sinalagmático».
6. Como se recuerda en la STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 7, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene «carácter irrenunciable e indisponible», lo que no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la renuncia a su ejercicio cuando ello redunde en beneficio del interesado, pues «si bien los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, ello es perfectamente compatible con el establecimiento de límites temporales dentro del ordenamiento para el ejercicio de las correspondientes acciones (STC 7/1983, FJ 3). Si la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no es un obstáculo al carácter temporal de las acciones para su defensa, la irrenunciabilidad de tales derechos no impide tampoco la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio». Ello sin olvidar, como se dijo en la STC 27/1981, de 20 de julio, FJ 9, que «toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar». En la misma línea, con cita de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se pronuncia la STC 183/2000, de 10 de julio, FJ 4 (y con anterioridad la STC 91/2000, de 30 de enero, FJ 15), recordando «que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque en supuestos diversos del ahora... »
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