Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... enjuiciado, ha declarado que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, 82; Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, 51; F.C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, 33 a 35; y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, 31)». Esta misma doctrina se reitera en pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos posteriores a los citados (así, casos Zana c. Turquía, de 25 de noviembre de 1997, 70; Richard c. Francia, de 22 de abril de 1998, 49; y Schöps c. Alemania, de 13 de febrero de 2001, 48).
La renuncia al ejercicio de acciones, pues, y con mayor motivo cuando se pretende con ellas la tutela de derechos fundamentales sustantivos, como acontece en el presente asunto, ha de ser expresa o deducida de una conducta inequívoca, y fundamentarse en el beneficio o ventaja que tal renuncia reporta al titular de la acción.
7. En el caso enjuiciado nada se pactó expresamente por los sindicatos demandantes en cuanto a la renuncia a ejercitar posibles acciones de tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical presuntamente vulnerados por las actuaciones empresariales durante el conflicto laboral, por lo que nada obstaba, en principio, para que dichos sindicatos recabasen la oportuna tutela judicial postulando, si bien ya no la cesación del comportamiento antisindical y contrario al derecho de huelga (pues esa cesación se había ya producido en virtud de los compromisos asumidos en el acuerdo que permitió poner fin al conflicto laboral), sí la reparación de las consecuencias derivadas de esa conducta empresarial, incluida la indemnización procedente, de conformidad con lo previsto en el art. 180.1 LPL, salvo que se entendiese que, del contenido del pacto firmado entre empresa y sindicatos que puso fin a la huelga, y la conducta concomitante de ambas partes se deducía inequívocamente, como exige la doctrina anteriormente expuesta, la renuncia implícita al ejercicio de acciones de tutela de derechos fundamentales derivadas del conflicto, fundada en el beneficio o ventaja que tal renuncia reporta al titular de la acción, en este caso los sindicatos firmantes de aquel pacto.
Supuesto lo anterior, conviene tener en cuenta que, aun cuando la argumentación desplegada en la Sentencia recurrida para razonar la estimación del segundo motivo del recurso de suplicación de la empresa encauzado por la vía del art. 191.c) LPL, denunciando la infracción de los arts. 7, 1258, 1809 y 1816 del Código Civil , podría haberse articulado como una respuesta de fondo, no ha sido así, pues la apreciación de la falta de acción equivale a una decisión de inadmisión que cierra el acceso a la jurisdicción, al revocar íntegramente la Sentencia de instancia y privar así a ... »
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