Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2003
Fecha : 17/03/2003
Publicación Boe :
20030416 [«boe» Núm. 91]
Numero de Registro :
3695-2001/
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... es, pretendiendo el reconocimiento de un perjuicio indemnizable que deriva de un derecho subjetivo que se identifica con el derecho de huelga. En efecto, la Sala razona en el extenso fundamento jurídico quinto de su Sentencia acerca de la naturaleza transaccional del acuerdo suscrito entre las partes poniendo fin al conflicto laboral, con la misma eficacia obligatoria que un convenio colectivo, considerando que si bien es cierto que en ninguno de los cinco apartados del acuerdo se contiene una cláusula expresa de renuncia de acciones por parte de los trabajadores, no lo es menos que ese es uno de los pactos que se desprende del total contenido del documento, según lo interpreta la Sala. Una interpretación diferente del mismo llevaría a la absurda conclusión de la inexistencia de recíprocas concesiones de las partes, apareciendo una de ellas, la empresa, como la única obligada a efectuar concesiones (sobreseimiento de los expedientes disciplinarios de los trabajadores; implantación de nuevas tecnologías, convocatoria de nuevas plazas, desarrollo de un plan de promoción interna, compromiso de asignación de un horario regular a todos los trabajadores..., etc.), sin obtener a cambio compensación alguna. En suma, para el Ministerio Fiscal no se trata de un obstáculo que el Tribunal oponga a la admisibilidad de la demanda juzgando de manera inapropiada la virtualidad de la legitimación ad causam y denegando así el otorgamiento de la tutela judicial, sino que lo que en realidad acontece es el pleno examen de la acción ejercitada y su posterior desestimación en estricta aplicación de la legalidad ordinaria, mediante una resolución de fondo que motiva en extenso las razones que encuentra para rechazar la pretensión de una compensación económica derivada de las incidencias de una huelga a la que ambas partes quisieron poner fin mediante el acuerdo firmado el 10 de junio de 1999.
7. Las secciones sindicales demandantes de amparo formularon sus alegaciones con fecha 12 de diciembre de 2002, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Reiteran que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo debió admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues existía la contradicción alegada. En cuanto a la Sentencia de suplicación, insisten en la irrazonabilidad de la apreciación de la falta de acción, pues no es posible deducir del acuerdo que puso fin a la huelga una renuncia a las acciones derivadas del conflicto, ya que ni siquiera se alcanzó acuerdo sobre todos los puntos del conflicto (así, subsistió el desacuerdo sobre los contratos excluidos de convenio colectivo).
8. La Procuradora de los Tribunales do±a Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación del ente público RTVM, presentó su escrito de alegaciones con fecha 13 de diciembre de 2002. Comienza por advertir que si bien en la demanda de amparo se invoca la lesión de los arts. 24.1 y 28.2 CE, la fundamentación de... »
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