Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2004
Fecha : 13/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
946/1997, 3475
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... precisamente esa atribución concurrente de la competencia de iniciativa que realiza la última frase del precepto cuestionado en el texto catalán suscita en los órganos judiciales una buena parte, como se expondrá inmediatamente, de las dudas de constitucionalidad que se someten a la consideración de este Tribunal.
Incluso, según se ha expuesto en los antecedentes, en uno de los recursos contencioso-administrativos de los que derivan las cuatro cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, el objeto de la impugnación es una modificación del Plan general metropolitano que, según se argumenta en el Auto de planteamiento de la cuestión, sólo afectaba al término municipal de Badalona, a pesar de lo cual la modificación se había tramitado por iniciativa de la Comisión de Urbanismo de Barcelona que, de esta forma, había hecho uso de la competencia concurrente que le atribuye el texto en catalán de la norma cuestionada, por lo que nada puede sorprender que en dicho proceso contencioso-administrativo el órgano judicial considerara aplicable la mencionada versión del precepto.
En estas circunstancias y como puede deducirse de lo declarado en la STC 83/1986, de 26 de junio, FJ 3 (sobre el art. 6.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística en Cataluña), no corresponde a este Tribunal hacer ahora pronunciamiento alguno con carácter general sobre la forma de resolver las dudas que suscite la interpretación de una norma autonómica de rango legal como consecuencia de las divergencias del texto en castellano y en otra lengua que sea también oficial en la correspondiente Comunidad Autónoma. Los órganos judiciales que han planteado las cuestiones han considerado aplicable la versión catalana del precepto y al resultado de ese juicio de aplicabilidad debe atenerse este Tribunal que, conforme a doctrina reiterada, sólo posee sobre la realización de ese juicio por el Juez o Tribunal que promueve este proceso constitucional un control meramente externo [SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 1; 19/1988, de 16 de febrero, FJ 1; 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1; 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 1 b)], que en este caso no autoriza de ninguna manera a corregir el criterio de aquéllos, conforme al cual se ha llegado a la conclusión de que es aplicable el texto en lengua catalana del precepto, que ha de ser, también, por tanto, el objeto del pronunciamiento en este proceso.
2. En síntesis y sin perjuicio de una exposición más pormenorizada en lo sucesivo, del conjunto de los cuatro Autos de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad se extrae que la transcrita disposición transitoria octava del Decreto Legislativo 1/1990 suscita en los órganos judiciales que tienen que aplicarla las siguientes dudas de constitucionalidad: a) Las competencias de iniciativa para la modificación del Plan general metropolitano que dicho precepto atribuye a la Comisión de Urbanismo de Barcelona,... »
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