Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2004
Fecha : 13/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
946/1997, 3475
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
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«... una interpretación sistemática del conjunto de la regulación contenida en esta disposición transitoria conduce a concluir que la referencia a «las demás competencias de planeamiento» (que puede aludir al planeamiento de desarrollo del planeamiento general) no incluye las relativas a la modificación del Plan general metropolitano, objeto de la regulación marcadamente específica contenida en el apartado 3 de esa disposición transitoria primera.
Por lo expuesto, puede entenderse que la competencia de iniciativa de la Comisión de Urbanismo de Barcelona para la modificación del Plan general metropolitano en estos casos, dado que no había sido atribuida expresamente al municipio ni a la comarca, encuentra apoyo en la cláusula de atribución residual de competencias a la Administración de la Generalidad contenida en la citada disposición adicional primera, apartado 1, de la misma Ley 7/1987; y que la disposición transitoria octava del Decreto Legislativo 1/1990 «aclaró», en este punto, lo que no estaba con toda claridad establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 7/1987, pero sí podía deducirse del conjunto de la regulación de ese texto legal.
En consecuencia, debe declararse que el inciso primero del precepto cuestionado, al atribuir la mencionada competencia de iniciativa a la Comisión de Urbanismo de Barcelona, no excede de los límites de la delegación legislativa concedida por la Ley catalana 12/1990, de 5 de julio, por la que se autoriza la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Ningún motivo existe para entender que dicha competencia debiera atribuirse necesariamente a la Provincia, como de forma incidental se insinúa en los Autos de planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad. Esta organización jurídico-pública no aparece siquiera mencionada de forma expresa en la regulación de las disposiciones adicional primera ni transitoria primera de la Ley 7/1987; y las bases estatales reguladoras del régimen local no obligan a atribuir a la provincia competencias en materia de planificación urbanística ( art. 36 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, en adelante LBRL), como, sin embargo, sí sucede, por ejemplo, con los municipios [art. 25.1 d) LBRL].
9. Analizadas las cuestiones planteadas desde la perspectiva del análisis formal del correcto ejercicio de la delegación legislativa, procede pasar a la segunda perspectiva del examen solicitado de este Tribunal, que es la del contraste del precepto cuestionado con las exigencias de la autonomía local garantizada constitucionalmente a los municipios (arts. 137 y 140 CE). Con respecto al inciso del precepto en el que ya se ha detectado el vicio de ultra vires también resulta «oportuno» (STC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3) realizar este análisis de tipo material.
Es necesario partir, para ello, de la doctrina contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio, en la que se analizó la constitucionalidad... »
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