Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
51/2004
Fecha : 13/04/2004
Publicación Boe :
20040518 [«boe» Núm. 120]
Numero de Registro :
946/1997, 3475
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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«... metropolitano de la conurbación de Barcelona. Trataré de razonar acerca de ellas y, consecuentemente, de fundamentar mi criterio divergente del de la mayoría.
a) El fundamento jurídico 11 de la Sentencia afirma que «La norma [alude al segundo inciso de la disposición transitoria octava del texto refundido catalán] exige, aparte del dato físico o ámbito espacial regulado por la modificación urbanística, que ésta afecte exclusivamente a intereses municipales o, lo que es lo mismo, que no afecte a intereses supramunicipales ("elementos con una incidencia territorial limitada a un término municipal")». Sigue afirmando que, así entendida la norma, el supuesto de hecho de la misma «se refiere a las modificaciones en que estén solo implicados intereses estrictamente locales ( municipales) y ninguno supramunicipal». Es en estos concretos supuestos cuando la Sentencia afirma que la iniciativa de modificación atribuida, de forma indistinta o concurrente, a un órgano de la Comunidad Autónoma, es incompatible con la garantía constitucional de la autonomía municipal (arts. 137 y 140 CE).
Pues bien, entiendo que el supuesto de hecho de la norma controvertida aparece claramente referido al ámbito territorial de la modificación y no a la trascendencia o incidencia de ésta. En primer término, porque así lo expresa aquélla con claridad no necesitada de interpretación alguna: si los elementos objeto de modificación se limitan, en su incidencia o ámbito territorial, a un término municipal o a una comarca. Adviértase que no habla de incidencia municipal o supramunicipal, sino de incidencia territorial y por relación estricta al territorio municipal, es decir, al «término municipal», de tal suerte que es solo el ámbito territorial de la modificación, como es propio del planeamiento urbanístico, el que hace entrar en juego la previsión -en rigor excepciónde la competencia de modificación concurrente o indistinta. Otra interpretación, como la contenida en la Sentencia, exigiría un prius a resolver caso a caso: —Cuándo tienen una incidencia o trascendencia sólo estrictamente municipal las modificaciones emprendidas, y cuándo alcanzan dimensiones supramunicipales? A su vez, cabe también preguntar: —Qué órgano o sujeto público determina, con carácter previo, el alcance municipal o supramunicipal de la modificación pretendida? La decisión de la Sentencia de la mayoría conduce a una casuística que introduce complicaciones en el sistema previsto por el legislador catalán.
b) La Sentencia asevera en el fundamento jurídico 12, como principio cardinal en que asienta su decisión de inconstitucionalidad, que «la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio». Esta aseveración es, a mi entender, exacta, pero está referida al planeamiento municipal, es decir, el que ordena urbanísticamente el término municipal (Plan general municipal) o desarrolla o pormenoriza dicha ordenación para... »
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