Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
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20 Miércoles 29 marzo 2000 BOE núm. 76. Suplemento de amparo constitucional con un enfoque formalista, sino de cumplir una función práctica: dar a los propios órganos judiciales la posibilidad de reparar las vulneraciones de los derechos procesales que puedan cometer, ellos mismos o los Tribunales sobre los que ostentan competencia de recurso; y reservar al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional el carácter subsidiario que le ha atribuido la Constitución.
4. Estas ideas básicas, que han sido reiteradas y desarrolladas posteriormente en un sinnúmero de Sentencias constitucionales (de las que son muestra las SSTC 139/1996, de 16 de septiembre, y 159/1999, de 14 de septiembre), deben conducir derechamente a la inadmisión del presente recurso. Es patente que cabía recurso de casación contra la Sentencia que desestimó las pretensiones del actor, a tenor del art. 95 LJCA de 1956 (redacción de 1992); circunstancia que, además, fue puesta en conocimiento de la parte quien, en cualquier caso, contaba con Abogado y Procurador (SSTC 36/1989, de 14 de febrero, FJ 3, y 67/1994, de 28 de febrero, FJ 3). Y en ese cauce procesal hubiera podido hacer valer la vulneración de los derechos procesales que plantea en su demanda de amparo, pues en él el Tribunal Supremo conoce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que puedan cometer las Salas de instancia (art. 95.1.3 LJCA). Por consiguiente, el actor dejó de utilizar un recurso útil para remediar en la vía judicial las vulneraciones aducidas en su demanda de amparo, incumpliendo el requisito que establece el art. 44.1 a) LOTC.
La conclusión anterior no se ve alterada por el dato de que hubiera sido inadmitido mediante providencia, por prematuro [art. 50.1 a) LOTC], un primer recurso de amparo que el justiciable había interpuesto con anterioridad, directamente contra las resoluciones judiciales sobre prueba, antes incluso de que la Sala de Sevilla dictara la Sentencia que impugna en este segundo recurso de amparo. Desde la STC 30/1986, de 20 de febrero, hemos sostenido que las infracciones de derechos fundamentales que se producen en el curso de un procedimiento deben ser siempre denunciadas en el momento en que tengan lugar [invocando el derecho constitucional relevante: art. 44.1 c) LOTC]; pero que sólo se debe acudir inmediatamente al recurso de amparo cuando la vulneración constitucional hace sentir sus efectos de inmediato de manera irreversible. Por el contrario, «aquellos casos en los que, como ocurre con la denegación de prueba, la presunta lesión no produce un efecto inmediato, sino que el que pueda nacer de ella sólo se pondrá de manifiesto en la Sentencia», es ésta la que debe ser impugnada en sede constitucional de amparo, una vez firme y, por ende, agotados los recursos susceptibles de reparar la lesión constitucional (STC 30/1986, FJ 3, que generaliza el criterio en materia probatoria del ATC 340/1982, de 10 de noviembre, y de la STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3).
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