Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 251/1993, de 19 de julio; 298/1994, de 14 de noviembre; 59/1996, de 4 de abril; 18/1997, de 10 de febrero; 108/1999, de 14 de junio, entre otras muchas). Sin embargo, hemos matizado que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, y, en consecuencia, también lo es la de apreciar si, en cada caso concreto, se ha producido una vulneración de la cosa juzgada; no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en la valoración que de ello haya hecho en cada caso, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada, ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre; 92/1993, de 15 de marzo; 135/1994, de 9 de mayo; 34/1997, de 25 de febrero; 43/1998, de 24 de febrero; 106/1999, de 14 de junio).
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a, siguiendo el mismo criterio que el propio Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, desestimó la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente razonando sobre la no concurrencia en el presente caso de la identidad exigida por el art. 1.252.
1 del Código Civil, al ser distintas las causas de pedir en las que se fundan las pretensiones articuladas en uno y otro proceso sobre despido.
Atendiendo a nuestra doctrina, no se aprecia vulneración del art. 24.1 C.E., toda vez que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a realizó, de forma razonada y motivada, una valoración sobre el alcance de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 26 de julio de 1993, y de la excepción de cosa juzgada, llegando razonadamente a la conclusión de sentar su inexistencia. No es posible que este Tribunal revise, en términos de estricta legalidad ordinaria, si efectivamente concurrían o no en el presente supuesto los requisitos mencionados en el art. 1252.1 del Código Civil, por ser ello una función netamente jurisdiccional (art. 117.3 C.E.), en este caso cumplida de manera suficientemente motivada y fundada por la Sala, sin que este Tribunal pueda sin más revisar este juicio, al no ser una tercera instancia orientada a revisar la legalidad de las resoluciones judiciales.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.
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