Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... el que la misma existió, distinguiendo tres fases (durante las cuales la relación fue laboral común, mercantil, y laboral especial, respectivamente) determinantes para el cómputo de la indemnización, y del que quedó excluido el espacio de tiempo en que el actor no estuvo vinculado con la empresa en virtud de vínculo laboral. Con carácter previo, la Sala también analizó la excepción de cosa juzgada alegada en el escrito de impugnación al recurso, rechazando la concurrencia de esta excepción, al obedecer este segundo proceso a un nuevo despido, según permitía la normativa entonces aplicable.
d) Frente a la anterior Sentencia, el recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. Mediante providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994, el recurrente fue requerido para que precisara la o las sentencias que le sirvieran para acreditar la contradicción entre sentencias, exigida por el art. 216 -actual art. 217L.P.L. Finalmente, el recurso fue inadmitido por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996, porque el escrito de formalización del recurso carecía de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y porque no concurría la contradicción doctrinal alegada entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste.
3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
Afirma el recurrente que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva, ya que no resuelve la alegación de cosa juzgada, ni entra en el estudio de todas las Sentencias citadas como contradictorias en los motivos de casación para la unificación de doctrina. A su juicio, alegada en el recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de cosa juzgada, el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre esta cuestión, en todo caso, tanto si se cumplieron los requisitos sobre formalización del citado recurso como si se omitió cualquiera de ellos, tal y como entendiera el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de mayo de 1995. De otra parte, el recurrente citó veinticuatro sentencias contradictorias con la Sentencia impugnada, y el Tribunal Supremo, en el Auto impugnado, sólo analizó tres de ellas, sin que pueda deducirse que haya existido una denegación implícita de la contradicción en relación con el resto, pues nada se razonó en el Auto impugnado en este sentido.
También afirma el recurrente de amparo que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a de 27 de julio de 1994, al haberse pronunciado sobre la naturaleza de la relación profesional que unía al actor con la empresa, no respetó la eficacia de «la cosa juzgada», alcanzada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona,... »
|
|
|
|