Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos formales, por lo que no se habría cumplido el requisito de haber agotado este recurso, por causa imputable al recurrente.
En segundo lugar y de forma subsidiaria, se alega que no concurre la lesión del art. 24.1 C.E. imputada al Auto del Tribunal Supremo pues la decisión de inadmisión del recurso es razonada o motivada por la Sala de lo Social, y de otra parte, la selección de las sentencias de contraste se hizo por el recurrente, que no recurrió la providencia del Tribunal Supremo requiriéndole para realizar la referida selección.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 5 de mayo de 1997, solicitó la denegación del amparo, al estimar que no se han producido las alegadas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva. Parte el Ministerio Público de aclarar que el objeto de este recurso no es sólo el Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya nulidad se interesa en el suplico, sino que se extiende a la precedente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a de 27 de julio de 1994, pues el actor alega que un determinado pronunciamiento judicial relativo a la naturaleza laboral común de su relación con TEISA, y contenido en la Sentencia de 26 de julio de 1993, había adquirido la santidad de la cosa juzgada formal y material.
Rechaza el Ministerio Fiscal la imputación al Auto, del Tribunal Supremo, impugnado de lesión del art. 24.1 C.E. derivada de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la Sala sobre la alegada excepción de cosa juzgada formal y material, respecto de la declaración judicial de la Sentencia de 26 de julio de 1993, pues existe pronunciamiento sobre este motivo, en el fundamento jurídico tercero del Auto, que analizó la alegada contradicción doctrinal entre las sentencias impugnada y la de contraste, concluyendo en la inexistencia de contradicción dada la diferencia entre los supuestos de hecho resueltos en las mismas.
Por lo que respecta a la Sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a, impugnada, el Ministerio Fiscal afirma que tampoco concurre lesión del art. 24.1 C.E. pues entiende que la misma desestimó la pretensión del recurrente sobre la existencia de cosa juzgada en relación con la naturaleza jurídica de la relación profesional con la empresa TEISA, pues, no en vano, analizó profusa y detalladamente toda la prueba practicada llegando a la conclusión de que dicha relación pasó por diferentes períodos de diversa naturaleza jurídica (FFJJ décimo y undécimo). No puede olvidarse además que el propio Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en su segunda sentencia, de 10 de diciembre de 1993, vuelve a analizar ex novo (FJ tercero) la naturaleza jurídica de dicha relación profesional.
Por último, tampoco concurre, a juicio del Ministerio Fiscal, la lesión ... »
|
|
|
|