Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...del art. 24.1 C.E., que se imputa al Tribunal Supremo, en cuanto únicamente haya tomado en consideración tres de las veinticuatro sentencias citadas de contraste para poner de manifiesto las supuestas contradicciones que el recurrente había apreciado en la resolución del Tribunal Superior de Justicia. Partiendo a estos efectos, de la doctrina constitucional (SSTC 36/1986, 105/1989, 141/1994, 37/1995), y analizando el supuesto planteado, el Ministerio Fiscal destaca que fue el propio recurrente el que realizó la referida selección de sentencias de contraste, sin que formulara recurso contra la providencia de 11 de octubre de 1994 por la que era requerida tal selección.
7. La representación actora no formuló alegaciones.
8. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2000, se se±aló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y a±o.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como alega la parte actora, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada en el primer motivo impugnatorio, y al no haber analizado todas las Sentencias citadas como contradictorias en el recurso de casación para la unificación de doctrina, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
También compete a este Tribunal resolver, como ya ha sido indicado por el Ministerio Fiscal, si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu±a de 27 de julio de 1996, tal como afirma el recurrente, al desestimar la excepción de cosa juzgada, y al pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación profesional del recurrente, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que también ha de considerarse tácitamente impugnada.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado en sus alegaciones la desestimación de todos los motivos de amparo.
2. Antes de pronunciarnos sobre las vulneraciones constitucionales denunciadas, es preciso dar respuesta a las causas de inadmisión de la demanda alegadas por «Transportes Espa±oles e Internacionales, S.A.» a) Plantea, en primer lugar, la empresa que la demanda de amparo incumple notoriamente lo dispuesto en el art. 49.1 LOTC, que ordena claridad y concisión en la exposición de los hechos, pues en el capítulo relativo a los antecedentes, se entremezclan las cuestiones fácticas y las jurídicas.
Ciertamente, la claridad y concisión a las que hace referencia el art. 49.1 LOTC constituyen requisitos indispensables para que pueda admitirse una demanda de amparo; sin embargo, pese a que en los razonamientos del recurrente se mezclan las cuestiones de hecho con las de derecho, tal defecto no puede, en el presente caso, dar lugar a la inadmisión, puesto que resulta claro el objeto... »
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