Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de la pretensión y la causa en la que éste se basa.
b) En segundo lugar, se afirma la concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1 c) LOTC, pues el recurrente no invocó formalmente la vulneración del art. 24.1 C.E., derivada del desconocimiento de la eficacia de «la cosa juzgada», en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por los órganos jurisdiccionales ordinarios (SSTC 187/1995, de 18 de diciembre, 57/1996, de 4 de abril, 146/1998, de 30 de junio, 62/1999, de 26 de abril). Esta finalidad requiere no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 c) LOTC «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello».
Aunque este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, lo que sí requiere es una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas ( STC 62/1999, y las allí citadas).
En el presente supuesto no concurre la falta de invocación alegada, pues el desconocimiento de la eficacia de «la cosa juzgada» alcanzada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de 26 de julio de 1993, que ha sido alegado por el recurrente de amparo en instancia y en suplicación, siendo esta cuestión debatida y resuelta por las Sentencias del Juzgado de lo Social, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, también se formuló en el primer motivo impugnatorio de recurso de casación para la unificación de doctrina, y fue analizada por el Auto del Tribunal Supremo.
c) Por último, plantea la empresa la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC], al haberse interpuesto por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina sin observar los requisitos procesales.
Ciertamente la vía judicial sólo podrá considerarse efectivamente agotada, y abierta la vía del proceso constitucional de amparo, cuando se hayan interpuesto los recursos pertinentes y útiles en tiempo y forma, pues si se interponen de modo extemporáneo... »
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