Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
53/2000
Fecha : 28/02/2000
Publicación Boe :
20000329 [«boe» Núm. 76]
Numero de Registro :
1818/1996
Ponente :
Don Tomás S
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... o legalmente improcedente se priva al órgano judicial, por causa sólo imputable a la conducta procesal del recurrente, del conocimiento y resolución de la cuestión de fondo y, por tanto, de la posibilidad de reparar la lesión constitucional denunciada a través del recurso de amparo, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (STC 9/1992, de 16 de enero; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril).
En el presente caso, este requisito debe entenderse cumplido, sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones procesales formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero; 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo, 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre; 5/1999, de 8 de febrero), toda vez que la inadmisión se basó en la falta de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, esto es, en un requisito de fondo, no meramente procesal.
3. Entrando ya en el análisis de las cuestiones de fondo que se plantean en el recurso de amparo hemos de abordar en primer lugar las imputaciones de lesión constitucional realizadas al Auto del Tribunal Supremo.
Afirma el recurrente que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo incurre en incongruencia omisiva en relación con la cuestión atinente a si la Sentencia de suplicación impugnada había desconocido o no el efecto de «la cosa juzgada» alcanzado por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de julio de 1993.
De partida es preciso destacar, como ya ha sido indicado por el Ministerio Fiscal, que el Auto del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico tercero, inadmitió expresamente el primer motivo impugnatorio del recurso relativo a la cosa juzgada, analizando la alegada contradicción doctrinal entre la sentencia impugnada y la de contraste, para concluir la inexistencia de la contradicción alegada, dada la diferencia entre los supuestos de hecho resueltos por las sentencias comparadas.
El recurrente afirma que el Tribunal Supremo debió pronunciarse sobre si la Sentencia de suplicación impugnada había desconocido o no el efecto de «la cosa juzgada», y ello, en todo caso, es decir, con independencia de que se cumplieran o no los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Planteada desde esta perspectiva, la vulneración del art. 24.1 C.E. debe ser rechazada de plano, pues sólo expresa en realidad, la discrepancia del recurrente en relación con la interpretación de los requisitos legales de acceso al ... »
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